Por el cual se aprueban las tarifas para los servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia, COLPUERTOS y los derechos de operación de muelles privados
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
CONSIDERANDO:
Que al tenor de los artículos 3° numeral 4, y 10 numeral 3, del Decreto 1174 del 14 de mayo de 1980 por medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia, COLPUERTOS, son .funciones de la Junta Directiva fijar las tarifas por los servicios que presta la Empresa y. los derechos de operación de los muelles privados;
Que la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, mediante Acuerdo 837/80 de mayo 28 de 1980, aprobó el Estatuto Tarifario, para los servicios que presta la Empresa y los derechos de operación de los muelles privados;
Que compete al Gobierno Nacional, la aprobación del Estatuto Tarifario que ha adoptado la Junta Directiva de Puertos de Colombia, COLPUERTOS,
DECRETA:
Artículo 1° Apruébase el siguiente Estatuto Tarifario fijado por el Acuerdo 837/80 de mayo 28 de 1980 de la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, COLPUERTOS:
«ACUERDO NUMERO 837/80 DE 1980
(mayo 23)
La Junta Directiva de Puertos de Colombia en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que de conformidad con el estudio de costos realizado por la Empresa, y ante la necesidad de aclarar los conceptos sobre prestación de servicios, es indispensable reestructurar y modificar las tarifas de los servicios que presta Puertos de Colombia;
Segundo. Que al tenor del Decreto 1174 del 14 de mayo de 1980 por medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia, son funciones de la Junta Directiva fijar las tarifas que deben cobrarse por los servicios que presta la Empresa y los derechos de operación de los muelles privados;
Tercero. Que una vez fijadas las tarifas de Puertos de Colombia, requerirán la aprobación del Gobierno Nacional, lo cual se obtendrá a través del Ministerio de Obras Públicas y Transporte,
ACUERDA:
Artículo 1° Fijar las siguientes tarifas y su reglamento respectivo para los servicios que presta, la Empresa Puertos de Colombia en los terminales marítimos de Barranquilla Buenaventura, Cartagena, Santa Marta, Tumaco, San Andrés, Leticia y los derechos de operación de muelles, privados localizados dentro de las zonas de los respectivos puertos así:
CAPITULO I
Servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia.
Artículo 1° Servicios marítimos y fluviales a las embarcaciones. Los servicios marítimos y fluviales para efectos de la aplicación del presente Estatuto; Tarifario son:
1.a). Pilotaje.
1.b). Remolcador.
1.c) Fondeadero.
1.d) Atraque y desatraque.
1.e) Permanencia en .muelle.
1.f) Zarpe.
Definiciones:
1.a) Pilotaje. Comprende el atesoramiento a los Capitanes en la conducción de las embarcaciones en la zona del puerto, fondeadero, atraque, desatraque, zarpé y maniobras dentro de las zonas portuarias.
1.b) Remolcador. Equipo utilizado como auxiliar en las maniobras de atraque, desatraque o en cualquier otra, operación dentro o fuera de la zona portuaria.
1.c) Fondeadero. Zona de aguas de la zona portuaria con profundidad suficiente para que una embarcación pueda fondear y recibir servicios de Puertos de Colombia. (Fondeo = Uso del fondeadero).
1.d) Atraque y desatraque. Acción de arrimar o retirar una embarcación de o/a tierra o abarloarla.
1.e) Permanencia en muelle. Tiempo de permanencia de la embarcación atracada o abarloada.
1.f) Zarpe. Salida definitiva de una embarcación del sitio en que está atracada, abarloada o fondeada.
Artículo 2° Servicios a las embarcaciones en puerto. Los servicios a las embarcaciones en puerto para efectos de este Estatuto, son codas las operaciones, servicios, actividades que se prestan a una embarcación en fondeo o en muelle, que permitan el cargue o descargue de las mismas.
Definiciones:
2.a) Descargue y cargue de embarcaciones. Se entiende como la movilización de cargamentos de la bodega o cubierta de la embarcación al costado de la misma o al muelle o
Viceversa.
2.a) 1. Descargue directo. Es aquel que se efectúa del medio de transporte acuático al medio de transporte complementario que retira los cargamentos del área del puerto terminal.
2.a) 2. Cargue directo. Se entiende como la operación inversa a la descrita en el numeral 2.a) 1.
2.a) 3. Descargue indirecto. Llámase descargue indirecto, jaquel que se efectúa del medio de transporte acuático, al aproche en el muelle.
2.a) 4. Cargue indirecto. Llámase cargue indirecto a la operación inversa a la descrita en el numeral 2.a) 3.
- b) Servicios varios. Suministro de luz, agua, combustible; fono, acondicionamiento de aparejos, apertura y cierre bodegas y entrepuentes movilizaciones de carga a bordo, colocación y retiro de carpas, manejo de sacos de correo, y aquellos que se suministren a las embarcaciones.
Artículo 3° Servicios a la carga. Los servicios a la carga para efectos del presente Estatuto Tarifario, son todos los .servicios que se prestan a los cargamentos en la zona portuaria, así:
3.a) Utilización de instalaciones portuarias.
3.b) Manejo de carga.
3.c) Almacenaje.
3.d) Movilización de carga y trabajos especiales.
3.e) Pesaje o cubicaje.
3.f) Cargue o descargue de camiones, vagones, similares y manejo terrestre.
3.g) Llenado y vaciado de .contenedores.
3.h) Vigilancia portuaria.
Definiciones:
3.a) Utilización de las instalaciones portuarias. Es el uso de las facilidades de que dispone la Empresa Puertos de Colombia para el manejo de los cargamentos en todos los puertos
3.b) Manejo de carga. Se entiende como él va como do o conducción de los cargamentos en el medio de transporte que lo retire o introduzca de o/a la zona, del puerto terminal procedente de un descargue o cargue directo, o el traslado los cargamentos del aproche en el muelle al lugar de almacenamiento o a otro medio de transporte o viceversa cuando se produzca cargue o descargue indirecto.
3.c) Almacenaje. Utilización de las áreas de almacenamiento cubiertas o descubiertas que COLPUERTOS tiene destinadas para tal efecto.
3.d) Movilización de carga y trabajos especiales. Son operaciones de movilización o reagrupación de carga dentro de la zona del puerto terminal.
3.e) Pesaje o cubicaje. Consiste en el pesaje o medición de j a carga, cuando el peso y volumen no venga declarado en los documentos de embarque ni conste de otro modo a satisfacción de la Empresa.
3.f) Cargue, o descargue de camiones, vagones, similares y manejo terrestre. Se entiende como la operación de traslado y acomodo de la carga de o/a los sitios de almacenamiento a los camiones, vagones, y similares para su retiro o introyección al puerto.
3,g) Llenado y vaciado de contenedores. Acción correspondiente a esta labor.
3.1D Vigilancia portuaria. Son servicios que presta Puertos de Colombia a través de la policía portuaria, o de cuerpo especializado que con este fin organicen las Fuerzas Armadas, a todos los cargamentos que hagan uso de las instalaciones de los puertos.
Artículo 4.Servicios varios. Para la aplicación del presente Estatuto, los servicios varios son:
4.a) Alquiler de equipos.
4.b) Alquiler de pallets.
4.c) Formularios.
4.d) Otros servicios especiales.,
Definiciones:
4.a) Alquiler de equipos. Servicio de arrendamiento de los quipos de propiedad de la Empresa;
4.b) Alquiler de pallets. Se define por el tipo de servicio.
4.c) Formularios. Se entiende como el suministro de formularios elaborados por la Empresa requeridos para diferentes Trámites ante la misma.
4.d) Otros servicios especiales. Se entiende como todos aquellos servicios diferentes a los enunciados.
CAPITULOII
Embarcaciones a las cuales se les prestan los servicios.
Artículo 5° Para efectos de la prestación y cobro de los servicios a las embarcaciones, éstas se clasificarán en la siguiente forma:
-Embarcaciones de línea regular en tráfico nacional o internacional.
-Embarcaciones de fletamento y
-Embarcaciones de pasajeros.
-Embarcaciones mixtas.
-Yates.
-Embarcaciones de guerra.
-Embarcaciones de salvamento.
-Embarcaciones fluviales.
-Remolcadores.
Definiciones:
Embarcaciones de línea regular. Aquellas embarcaciones que sirven los tráficos nacionales o internacionales con rutas e itinerarios fijos y preestablecidos. Embarcaciones de fletamento. Aquellas embarcaciones sin ruta predeterminada. Las embarcaciones de fletamento pueden ser:
-Embarcaciones de fletamento permanente.
-Embarcaciones de fletamento temporal.
Las embarcaciones de fletamento podrán considerarse como de línea regular cuando estando bajo la administración del Armador, son destinadas para cubrir de manera continua y por tiempo apreciable una ruta sujeta a itinerarios y frecuencias, de acuerdo a la autorización que haya recibido dicho Armador de autoridad competente, tanto para servir la ruta como para fletar la embarcación y en donde se indicará la clase de servicios que debe prestar.
Embarcaciones de fletamento temporal (charters). Son embarcaciones utilizadas esporádicamente para reforzar la capacidad a flote de un Armador y en consecuencia no cumplen la condición de servicio continuo y de permanencia estable en la ruta.
Embarcaciones de pasajeros. Toda embarcación diseñada y dedicada exclusivamente al transporte de pasajeros. Embarcaciones mixtas. Son embarcaciones que transportan más de 24 pasajeros y movilizan menos de 500 toneladas de importación por puerto y tienen, itinerario, fijo.
Embarcaciones pesqueras: Embarcaciones dedicadas a la pesca.
Embarcaciones fluviales. Embarcaciones destinadas, a navegar por ríos, lagos o canalés interiores.
Yate. Embarcación destinada a viajes de placer o deporte.
Bongo, planchón y gabarra. Embarcación de fondo plano sin propulsión propia.
CAPITULO III
Tipos de cargamentos.
Artículo 6° Para la correcta interpretación y aplicación de este Estatuto y demás normas de la Empresa en materia de prestación de servicios; sé tendrán en cuenta los siguientes
Tipos de cargamentos:
-De importación.
-De importación en tránsito reembarcada.
-De tránsito internacional.
-Transitoria.
-De exportación.
-De reexportación.
-De cabotaje.
-Fluvial.
-Terrestre.
Definiciones:
Carga de importación. Todo, cargamento que procedente de otro país va a ser nacionalizado.
De importación en tránsito nacional. Entiéndese por estos cargamentos, toda aquella importación que llegada a puerto colombiano sale por vía terrestre o fluvial para ser nacionalizada en otro puerto nacional.
De importación en tránsito nacional, reembarcada. Entiéndense por estos cargamentos toda aquella importación que llegada a un puerto colombiano es reembarcada con destiño a otro puerto nacional para, ser nacionalizada.
En tránsito internacional. Son aquellos cargamentos que estando destinados a un puerto, extranjero son descargados en puerto colombiano para ser reexpedidos bien sea por vía marítima o terrestre a su destino final. A éste concepto de agregarse que todo cargamento de importación que no se haya nacionalizado y salga para el exterior, recibirá el mismo tratamiento:
Transitoria. Son aquellos cargamentos que son descargadas provisionalmente de la embarcación mientras dure la permanencia de ésta para ser cargada nuevamente a la misma.
De exportación. Son aquellos cargamentos nacionales que salen en forma legal para el extranjero.
De cabotaje. Son aquellos cargamentos nacionales o nacionalizados que son transportados de un puerto colombiano a otro por vía marítima.
Fluvial Son aquellos cargamentos nacionales o nacionalizados que se transportan por los ríos lagos y canales interiores entre puertos fluviales.
Terrestre. Son aquellos cargamentos nacionales o nacionalizados que se transportan por vía terrestre con destino a o procedente de otras zonas del país. Cuando estos cargamentos tienen destino u origen el puerto mismo, reciben el nombre de carga local.
CAPITULO IV
Aplicación de las tarifas.
Artículo 7° Los servicios contemplados en el Capítulo I del presente Estatuto, se facturarán y cobrarán a la persona natural o jurídica que solicite el servicio o a su representante:
Artículo 8° Para los efectos del artículo anterior, se entiende
-Usuario. Es toda, persona natural o jurídica que .utiliza las instalaciones y facilidades o recibe servicios de la Empresa Puertos de Colombia.
-Agente marítimo o fluvial. Es la persona que representa en tierra al Armador, para todos los efectos relacionados con la embarcación.
-Agente de Aduana. Es la persona que con licencia de la Dirección General de Aduanas, o actuando en nombre propio o en representación de un tercero, desarrolla labores relacionadas con los trámites requeridos ante las autoridades competentes para adelantar las gestiones relativas al comercio exterior.
Artículo 9° El tránsito de embarcaciones dedicadas al transporte marítimo internacional, de cabotaje o fluvial, dentro de las zonas de los puertos, el uso de cualquiera de las facilidades o instalaciones de las mismas zonas o de las situadas en el área de los puertos terminales, o la utilización de los servicios que presta la Empresa, constituyen aceptación de las tarifas vigentes por parte de toda persona natural o jurídica que haga uso de tales facilidades o servicios.
Artículo 10. Los servicios se facturarán y cobrarán a los usuarios así:
- 1° Al Agente marítimo o fluvial.
- a) Los servicios marítimos y fluviales a las embarcaciones comprendidas en el artículo 1° del presente Estatuto, dentro de la zona portuaria.
- B) Los servicios a las embarcaciones en puerto, contemplados en el artículo 2° ordinal 2.a).
- e) Los servicios a las embarcaciones en puerto, contempla dos en el artículo 2° ordinal 2.b).
- d) Los servicios a la carga contemplados en el artículo 3° del presente Estatuto para:
-Cargamentos en tránsito internacional.
-Tránsito nacional.
-Transitorios.
- e) Los servicios varios comprendidos en el artículo 4° del presente Estatuto, que el Agente marítimo o fluvial solicite.
- 2° Al propietario de la carga o a su representante.
- a) Los servicios a la carga para los cargamentos de importación, exportación, cabotaje y fluvial, contemplados en el artículo 3° del presente Estatuto:
- b) Los servicios varios contemplados en el artículo 4° del presente Estatuto, que el propietario de los cargamentos o su representante solicite.
- c) Los servicios a las embarcaciones en puerto, contemplados en el artículo. 2°, ordinal 2 a) para embarcaciones de fletamento temporal o charters, cuando el cargamento transportado por la embarcación venga bajo esta modalidad.
- 3° Los servicios varios y los no contemplados en los numerales anteriores, a la persona natural o jurídica que solicite el servicio o a su representante.
CAPITULO V
Conceptos básicos para la liquidación.
Artículo 11. Por dólares se entiende la unidad monetaria de los Estados Unidos de América, y sé indica con la abreviatura de US$. Por pesos se entiende la unidad monetaria de Colombia y se indica con la abreviatura PS$.
Artículo 12. Para la liquidación de las tarifas de "servicios a las embarcaciones en puerto" y "servicios a la carga", se entiende por tonelada peso, el peso de mil (1.000) kilogramos y tonelada volumen, el volumen de cuarenta (40) pies cúbicos.
Artículo 13. La Empresa liquidará sus servicios tomando la modalidad que más convenga a ella bien se trate de tonelada peso o tonelada volumen, a excepción de aquellos productos que la Empresa por acuerdo de la Junta Directiva estime que merezcan tratamiento preferencial.
Artículo 14. Cuando el peso y volumen de la carga no se indique en los documentos de embarque, ni conste de otro modo a satisfacción de 1a Empresa, ésta pesará o medirá la carga, cobrando el valor de este servicio al Agente marítimo o fluvial, al propietario de la carga o a su representante según el caso.
Artículo 15. Toda fracción de peso que sea inferior a PS$ 0.50 se desechará. Las fracciones de peso iguales o mayores a PS$ 0.50 se elevarán a la unidad. Toda fracción de pie cúbico o de kilogramo que sea igual o mayor a medio, se elevará a la unidad. Toda fracción de tonelada se cobrará proporcionalmente en kilogramos o pies cúbicos, según el caso, exceptuando aquellos artículos de las tarifas dónde se señale expresamente el cobro por tonelada o fracción.
Artículo 16. Todo período de tiempo que figure en las tarifas se considerará infraccionable, y en tal forma lo computará la Empresa en la liquidación respectiva.
Artículo 17.Carga a granel. Se entiende por carga a granel aquellos sólidos muy menudos, líquidos o, gases que vengan sin empaque o envase y no pierdan su condición en ninguna de las distintas fases de la operación portuaria.
Artículo 18. Carga peligrosa. Es aquella que por sus características especiales entraña peligro a las personas, naves o instalaciones del puerto o al medio ambiente, debiendo ser manipuladas de acuerdo con las normas del reglamento de seguridad, y se encuentra clasificada por el Comité de Expertos de las Naciones Unidas y por la Organización Consultora para la Navegación Marítima, IMCO.
Artículo 19.Carga unitarizada. Es aquella carga fraccionada que ha sido dispuesta en una sola unidad de dimensiones normalizadas, para ser manipulada mecánicamente en un solo movimiento.
Artículo 20. Los "servicios a las embarcaciones en puerto"; para cargue y descargue y los "servicios a la carga", para manejo de carga, cargue o descargue de camiones, vagones, similares y manejo terrestre, movilizaciones especiales, llenado y vaciado de contenedores y pesaje y cubicaje tendrán un recargo del 20% sobre las tarifas ordinarias del respectivo rubro, citando la carga sea peligrosa. Cuando la carga sea explosiva tendrá un recargo del 40%. Estos recargos, se cobrarán independientemente de los demás recargos que se establezcan.
Artículo 21. Los "servicios a las embarcaciones en puerto", para cargue y descargue, tendrán un recargo del 200% sobre el valor ordinario de las tarifas en los días domingos y festivos.
Cuando estos servicios se presten después de las 18 horas para Cartagena, Barranquilla, Santa Marta y Tumaco y de las 17 horas para Buenaventura en los días ordinarios o sea de lunes a sábado, tendrán un recargo del 130%.
Artículo 22. A los representantes de las embarcaciones de fletamento temporal (charters), para la prestación de los servicios solicitados se les exigirá la cancelación previa de éstos, de acuerdo con la liquidación proforma elaborada por la Empresa. Esta proforma se adicionará en un 25% aplicado al "servició a las embarcaciones en puerto" para cargue y descargue, teniendo en cuenta los promedios de cargue y descargue en tiempo ordinario y extraordinario.
Artículo 23. Los recargos de que trata el presente Estatuto, sólo serán aplicables a embarcaciones y cargamentos a los cuales se les preste servicio en las instalaciones del puerto terminal.
Artículo 24. Los servicios prestados a los propietarios de la carga o a sus representantes, deberán ser cancelados antes de retirar el cargamento del puerto.
CAPITULO VI
Servicios marítimos y fluviales a las embarcaciones.
Artículo 25. Las "servicios marítimos y fluviales a las embarcaciones" se cobrarán por períodos de 24 horas o fracción y sobre la eslora total de la embarcación. Los períodos son infraccionables.
Artículo 26. Servicios marítimos a las embarcaciones que hacen tráfico marítimo internacional. Todas las embarcaciones que arriben a puerto colombiano pagarán las siguientes tarifas:
| 1° En muelles de la Empresa | |
|---|---|
| a) Embarcaciones de carga, por metro de eslora | |
| a.1. Hasta 120 metros de eslora | US$ 5.00 |
| a.2. De 120.1 metros en adelante | US$ 8.00 |
| b) Embarcaciones de pasajeros dedicadas al turismo. Por metro de eslora | US$ 10.70 |
| c) Embarcaciones como yates, veleros y similares dedicadas a viajes de placer, deporte etc. Por metro de eslora | US$ 3.00 |
| Cargo mínimo | US$ 60.00 |
| d) Embarcaciones en misiones científicas. Por metro de eslora | US$ 2.00 |
| Cargo mínimo | US$ 120.00 |
Parágrafo 1° Las embarcaciones de guerra de naciones extranjeras, buques escuela o embarcaciones en visita oficial, cuando éstas hayan sido anunciadas previamente por la Armada Nacional, estarán exentas del pago de este servicio.
Parágrafo 2° Las embarcaciones que recalen en forma forzosa a puerto colombiano y en cumplimiento de un acto humanitario, pagarán:
| Por metro de eslora | US$ 1.40 |
|---|---|
| 2° En fondeadero sin trabajar | |
| a) Embarcaciones de carga, por metro de eslora | |
| a.1. Hasta 120 metros de eslora | US$ 3.00 |
| a.2. De 120.1 metros de eslora en adelante | US$ 5.00 |
| b) Embarcaciones de pasajeros dedicadas, al turismo. Por metro de eslora | US$ 5.40 |
| c) Embarcaciones como yates, veleros y similares dedicadas a viajes de placer, deporte, etc. | |
| Por metro de. eslora | US$ 2.00 |
| Cargo mínimo | US$ 40.00 |
| d) Embarcaciones en misiones científicas. Por metro de eslora | US$ 1.50 |
| Cargo mínimo | US$ 90.00 |
Parágrafo 3° Toda embarcación que entre a 1ª zona del puerto y utilice los servicios de fondeo, en días ordinarios, dominicales y feriados, pagará siempre por dichos servicios. Sin embargo, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: Para embarcaciones de tráfico internacional.
- a) Cuando una embarcación internacional destinada al tráfico regular, llegue, a puerto y solicite los servicios de atraque y no pudiere ser atendida en forma inmediata por falta de disponibilidad de muelles, o por cualquiera otra causa imputable a la Empresa Puertos de Colombia, debiendo permanecer en zona de (ondeo por más de dos periodos, pagará únicamente dos períodos de este servicio.
- b) Cuando una embarcación sea retirada del muelle pagará los períodos de fondeo y atraque que se hayan causado y los períodos de fondeo que se causen por esa operación. Si dentro de esa operación solicita de nuevo servicio de atraque, se cobrará como si la embarcación comenzara a laborar.
- c) En el evento de que se presente fondeo o muellaje, dentro de un mismo periodo de 24 horas, el periodo total se considerará como muellaje.
- d) Toda embarcación que labore en fondeo o abarloada, pagará siempre como si estuviera atracada.
Artículo 27.Servicios marítimos a las embarcaciones que hacen tráfico de cabotaje. Todas las embarcaciones de cabotaje que recalen en puerto pagarán las siguientes tarifas:
- 1° En muelles de la Empresa. Toda embarcación de cabotaje:
| Por metro de eslora | PS$ 20.00 |
|---|---|
| 2° En fondeadero. Sin trabajar. Toda embarcación que haga tráfico de cabotaje pagará por fondeo: | |
| Por metro de eslora | PS$ 10.00 |
Artículo 28.Servicios a las embarcaciones fluviales. Los servicios a las embarcaciones fluviales se facturarán y cobrarán por período de 24 horas o fracción y se liquidará por unidad.
- 1° En muelles de la Empresa.
- a) Los bongos o planchones que suministren combustible o lubricante a las embarcaciones que se encuentran en los muelles o en fondeo.
| Por unidad y por período o fracción | PS$ 500.00 |
|---|---|
- b) Los bongos o planchones que permanezcan en el puerto o faciliten el descargue o cargue de embarcaciones y aquellas que hacen tráfico fluvial.
| Por unidad y por período o fracción | PS$ 100.00 |
|---|---|
Artículo 29. La iniciación del período será la hora para la cual el Agente marítimo solicitó la presencia del piloto práctico, siempre que efectivamente el piloto esté disponible a tal hora. Si el piloto se presenta con posterioridad a la hora de la solicitud, el período se inicia, a su presentación. La finalización será a la entrega de la embarcación después del zarpe de ésta.
Artículo 30.Reparaciones, a embarcaciones.
- a) Las embarcaciones que vayan a cargar o descargar v se encuentren en zona de fondeo o atracadas en los muelles de los terminales, no podrán realizar reparación alguna sin la autorización, previa de la Dirección de Operaciones:
- b) Las embarcaciones que hayan sido autorizadas para ser reparadas en muelles de la Empresa, pagarán la totalidad de las tarifas del servicio marítimo, correspondiente a los artículos 26 numeral 1 y 27 numeral 1; bien sea que se trate de embarcaciones que hagan tráfico internacional o tráfico de cabotaje.
- c) Reparaciones en fondeo.
c.1. Cuando una embarcación que estando atracada sea retirada a fondeo para ser reparada o que estando fondeada necesite ser reparada y dicha solicitud haya sido aprobada por la Dirección de Operaciones, pagará las tarifas de fondeo relacionadas en el numeral 2 del artículo 26 o numeral 2 del artículo 27 durante todos los períodos que se causen, según se trate de naves internacionales o de cabotaje.
c.2. Cuando una embarcación, arribe a puerto colombiano con el único fin de ser reparada: en la zona de fondeo y haya sido autorizada por la Dirección de Operaciones, pagará las tarifas de fondeo durante todos los periodos que cause conforme a los artículos 26 numeral 2 y 27 numeral 2 según se trate de embarcaciones internacionales o de cabotaje.
- d) Reparaciones en astilleros, dique seco, flotante o varadero. Toda embarcación que requiera ser reparada en astilleros, dique seco, fletante o varadero, debidamente autorizados por autoridad competente, pagará tres períodos por servicios marítimos a las embarcaciones a las tarifas de los artículos 84 u 85 de este Estatuto.
- e) Si antes o después de la reparación la embarcación deja o lleva carga, los servicios que se causen se facturarán de acuerdo con las tarifas vigentes.
CAPITULO VII
Servicios a las embarcaciones en puerto.
Artículo 31.Descargue y cargue de embarcaciones para cargamentos de:
-Importación.
-Importación en tránsito nacional.
-Tránsito internacional
-Transitoria.
| a) Carga homogénea o miscelánea: Tonelada peso o tonelada, volumen | US$ 10.00 |
|---|---|
| b) Carga a granel sólida manipulada con equipo del terminal: Tonelada peso o tonelada volumen | US$ 8.60 |
| c) Carga a granel sólida manipulada con equipo del usuario: Tonelada peso o tonelada volumen | US$ 5.70 |
| d) Carga a granel líquida manipulada con equipo del terminal: Tonelada peso o tonelada volumen | US$ 5.60 |
| e) Carga a granel líquida manipulada con equipo del usuario: Tonelada peso o tonelada volumen | US$ 2.90 |
Parágrafo. Cuando el descargué o cargue de cargamentos de importación, tránsito internacional, transitoria, se efectúe por intermedio de bongos, planchones o gabarras, que reciban del buque para posteriormente descargarla en los muelles de la Empresa o viceversa se aplicará la tarifa del presente artículo a la primera de dichas operaciones y para la segunda de ellas (descargue o cargué de bongos) de o/a: muelles, se cobrará por tonelada peso o tonelada volumen US$ 3.30.
Al cargar y descargar bajo esta modalidad los "servicios a la carga" en lo que respecta a manejo, se cobrará una sola vez.
Artículo 32.Cargue de embarcaciones para cargamentos de exportación y reexportación.
| a) Café en sacos o a granel. | |
|---|---|
| Tonelada peso | US$ 8.60 |
| b) Carga homogénea o miscelánea, excluido el café. | |
| Tonelada peso | US$ 6.50 |
| c) Carga a granel sólida manipulada con equipo del terminal, excluido el café. | |
| Tonelada peso | US$ 6.00 |
| d) Carga a granel sólida manipulada con equipo del usuario excluido el café. | |
| Tonelada peso | US$ 5.50 |
| e) Carga a granel liquida manipulada con equipo del terminal. | |
| Tonelada peso | US$ 5.00 |
| f) Carga a granel liquida manipulada con equipo del usuario. | |
| Tonelada peso | US$ 2.90 |
Artículo 33.Cargue y descargue de embarcaciones para cargamentos de cabotaje. Carga de cabotaje entrada o salida.
| Tonelada peso | PS$ 10.00 |
|---|---|
Artículo 34. Cargue y descargué de embarcaciones fluviales. Carga fluvial de entrada o salida.
| Tonelada peso | PS$ 10.00 |
|---|---|
Artículo 35.Tiempo de espera para el cargue y descargue de que tratan los artículos 31, 32, 33, y 34. El tiempo de espera se facturará y cobrará por hora hombre programado en la operación, con cargo al usuario que solicite el servició de cargue o descargue.
Hay espera cuanto por causas ajenas a COLPUERTOS, la iniciación del cargue o descargue sufre retraso o cuando estando laborando, estas operaciones son interrumpidas.
| Valor de la hora o fracción por hombre | PS$ 300.00 |
|---|---|
- a) Cuando se cancele por lluvia o falta de energía eléctrica, se cobrará al naviero las dos primeras horas que se causen.
- b) Esta tarifa podrá ser reajustada, por la Gerencia General de Puertos de Colombia, en la misma proporción que sean reajustadas las convenciones colectivas.
- c) Cuando la espera se produzca, después de las 18 horas de lunes a sábado, tendrán un recargo del: 130% sobre las tarifas ordinarias. Si la espera, se produce en domingos y festivos, tendrá un recargo del 200% sobre las tarifas ordinarias.
Artículo 36.Corridos. Cuando se presten servicios a las embarcaciones en puerto en horas diferentes a las jornadas ordinarias diurnas o nocturnas, se cobrará además de la tarifa ordinaria un, recargo por hora servicio trabajando a la tarifa, de:
| Por servicio v por hora o fracción | PS$ 8.000.00 |
|---|---|
Artículo 37.Servicios varios a las embarcaciones en puerto.
- a) Suministro de energía eléctrica
a.1 Para embarcaciones marítimas que hacen tráfico internacional:
| Por las primeros 100 kw/h | US$ 0.70 |
|---|---|
| De 100 kw/h en adelante cada kw/h | US$ 0.60 |
| Cargo mínimo | US$ 78.60 |
| a.2. Para .embarcaciones que hacen tráfico de cabotaje o fluvial: | a.2. Para .embarcaciones que hacen tráfico de cabotaje o fluvial: |
| Por los primeros 100 kw/h (cada kw/h) | PS$ 1.25 |
| De 100 kw/h en adelante; cada kw/h | PS$ 1.05 |
| Cargo mínimo | PS$ 130.00 |
| b) Suministro de agua | |
| b.1. Para embarcaciones que hacen tráfico internacional | b.1. Para embarcaciones que hacen tráfico internacional |
| por metro cúbico | US$ 2.80 |
| Servicio de conexión de manguera | US$ 4.60 |
| Suministro de manguera cuando la embarcación carezca de ella. | Suministro de manguera cuando la embarcación carezca de ella. |
| por hora o fracción | US$ 4.60 |
| Cargo mínimo | US$ 20.60 |
| b.2. Para embarcaciones que hacen tráfico de cabotaje o fluvial. | b.2. Para embarcaciones que hacen tráfico de cabotaje o fluvial. |
| Por metro cúbico | PS$ 6.00 |
| Servicio de conexión de manguera | PS$ 18.00 |
| Servicio de manguera cuando la embarcación carezca de ella, por hora o fracción | PS$ 18.00 |
| El suministro de agua para éstas embarcaciones tendrá un recargo mínimo de | PS$ 500.00 |
- c) Aprovisionamiento de combustible y lubricantes.
c.1. Las embarcaciones que hacen tráfico internacional y se aprovisionan de combustible o lubricantes, bien sea a través de instalaciones de la Empresa, en fondeo, o de otras, embarcaciones.
| Por tonelada o fracción de combustible o lubricante suministrado | US$ 1.50 |
|---|---|
| c.2. Para embarcaciones que hacen tráfico de cabotaje o fluvial, bajo la misma modalidad anterior, por tonelada o fi acción de combustible o lubricante suministrado. | US$ 10 |
| d) Apertura y cierre de bodegas; La apertura de bodegas de las embarca | |
| d.1. Embarcaciones que hacen tráfico marítimo internacional. | |
| Por cada bodega | US$ 26.00 |
| d.2. Embarcaciones que hacen tráfico de cabotaje Por cada bodega | PS$ 150.00 |
El cierre y apertura de bodegas por lluvia y la apertura y cierre de bodegas intermedias, se cobrará en cada caso por bodega así:
d.3 Embarcaciones marítimas que hacen tráfico internacional.
| Por cada bodega | US$ 18.00 |
|---|---|
| d.4. Embarcaciones que hacen tráfico de cabotaje | |
| Por cada bodega | US$ 100.00 |
| El cierre de bodegas al terminar la faena se cobrará poicada bodega: en la siguiente forma: | |
| d.5. Embarcaciones marítimas que hacen tráfico internacional. | |
| Por cada bodega | US$ 11.00 |
| d.6. Embarcaciones que hacen tráfico de cabotaje | |
| Por cada bodega | US$ 100.00 |
| e) Retiro y colocación de carpas. El, retiro y colocación de carpas se cobrará por unidad. | e) Retiro y colocación de carpas. El, retiro y colocación de carpas se cobrará por unidad. |
| e.1. Embarcaciones marítimas que hacen tráfico internacional | e.1. Embarcaciones marítimas que hacen tráfico internacional |
| Por carpa | US$ 7 |
| e.2. Embarcaciones que hacen tráfico de cabotaje. | |
| Por, carpa | PS$ 50.00 |
| f) Acondicionamiento de aparejos, plumas, winches y colocación en el sitio primitivo una vez terminada la faena, se cobrará por servicio. | f) Acondicionamiento de aparejos, plumas, winches y colocación en el sitio primitivo una vez terminada la faena, se cobrará por servicio. |
| f.1 Para embarcaciones marítimas que hacen tráfico internacional | US$ 26.00 |
| f.2. Para embarcaciones que hacen tráfico de cabotaje. | |
| Por servicio | PS$ 100.00 |
- g) Cuando los servicios de que trata el presenté artículo sean prestados en domingos y feriados, tendrán un recargo del 200% sobre el valor ordinario de las tarifas. Cuando se presten después de las 18:00 horas para Cartagena, Barranquilla, Santa Marta y Tumaco y de las 17:00 horas para Buenaventura, en días ordinarios o sea de lunes a sábado, tendrán un recargo del 130%.
Artículo 38.Movilización de carga a bordo de las embarcaciones: Para movilización de carga a bordo de las embarcaciones marítimas y fluviales, además del alquiler de equipos utilizados; se cobrará el valor de los jornales promedio que pague por nómina Puertos de Colombia a sus trabajadores.
Para este efecto, la Gerencia Generar mediante resolución fijará anualmente los jornales promedio por hora o fracción.
Artículo 39.Manejo de sacos de correo. Por manejo de sacos de correo, sin tener en cuenta el peso
| Unidad | PS$ 10.00 |
|---|---|
CAPITULO VIII
Servicios a la carga. Manejo a la carga.
Artículo 40. Servicio a la carga de importación, transitoria tránsito internacional.
| a) Carga homogénea o miscelánea procedente de un descargue directo | a) Carga homogénea o miscelánea procedente de un descargue directo |
|---|---|
| Tonelada peso o tonelada volumen | US$ 14.00 |
| b) Carga homogénea o miscelánea procedente de un descargue indirecto. | |
| Tonelada, peso o tonelada volumen | US$ 15.30 |
| c) Carga a granel sólida o líquida procedente de un descargue indirecto y si pierde su condición de granel por haber sido empacado o envasada en cualquier fase de la operación: c.1. Con equipo del terminal. | c) Carga a granel sólida o líquida procedente de un descargue indirecto y si pierde su condición de granel por haber sido empacado o envasada en cualquier fase de la operación: c.1. Con equipo del terminal. |
| Tonelada peso, o tonelada volumen | US$ 15.30 |
| c.2. Con equipo del usuario. | |
| Tonelada peso o tonelada volumen | US$ 15 .00 |
| a) Carga a granel sólida o liquida procedente de un descargue directo, sin que pierda su condición de granel, | a) Carga a granel sólida o liquida procedente de un descargue directo, sin que pierda su condición de granel, |
| Tonelada peso o tonelada volumen | US$ 12.00 |
| d.2. Manipulada con equipo del usuario. | |
| Tonelada peso o tonelada, volumen | US$ 11.00 |
| e) Vehículos de excursionistas o deportistas que pasen en tránsito por el país. | |
| Tonelada volumen | US$ 2.80 |
Artículo 41.Servicios u la carga de exportación.
| a) Café en sacos o granel manipulado con equipo del terminal. | a) Café en sacos o granel manipulado con equipo del terminal. |
|---|---|
| Tonelada peso | PS$ 300.00 |
| b) Carga homogénea c miscelánea | |
| Tonelada peso | PS$ 150.00 |
| c) Carga a granel líquida o sólida excluido el café, | |
| c.1. Manipulada con equipo del terminal | |
| Tonelada peso | PS$ 150.00 |
| c.2. Manipulada con equipo del usuario. | |
| Tonelada peso | PS$ 115.00 |
| d) Ganado por unidad | PS$ 91.00 |
Artículo 42.Servicios a la carga fluvial.
| a) Carga fluvial de entrada o salida. | |
|---|---|
| Tonelada peso | PS$ 107.00 |
| b) Ganado por unidad | PS$ 81.00 |
Artículo 43.Servicios a la carga de cabotaje.
| a) Carga de cabotaje cuando se realice un cargue o descargue directo. | a) Carga de cabotaje cuando se realice un cargue o descargue directo. |
|---|---|
| Tonelada peso | PS$ 100.00 |
| b) Carga de cabotaje cuando se realice un cargue o descargue indirecto. | b) Carga de cabotaje cuando se realice un cargue o descargue indirecto. |
| Tonelada peso | PS$ 108.00 |
| c) Ganado por unidad | PS$ 8100 |
Utilización de las instalaciones portuarias.
Artículo 44. Los cargamentos, de importación, exportación, cabotaje, tránsito internacional, transitoria, pagarán así:
- a) Carga de importación, carga en tránsito internacional, Transitoria
| a.1. Procedente .de un descargue directo. | |
|---|---|
| Tonelada peso o tonelada volumen | US$ 0.70 |
| a.2. Procedente de un descargue indirecto | |
| Tonelada peso o tonelada volumen | US$ 1.40 |
| b) Carga de exportación, cabotaje de entrada o salida. | |
| b.1 Procedente de un cargue directo | US$ 20.00 |
| b.2. Procedente de un cargue indirecto | US$ 40.00 |
Servicio de almacenaje.
Artículo 45.Servicios para la carga de importación. La carga de importación tendrá cinco (5) días Calendario libres de almacenaje contados a partir de su ingreso al puerto. Del sexto (6°) día en adelante pagará por tonelada peso o volumen o fracción:
| a) Espacio cubierto o dentro de contenedores por día o fracción. | |
|---|---|
| Tonelada peso o tonelada volumen o fracción por día o fracción de día a partir del día | PS$ 25.00 |
| b) Espacio descubierto. | |
| Tonelada peso o tonelada volumen o fracción por día o fracción de día a partir del 6° día | PS$ 15.00 |
Artículo 46.Servicios para la carga en tránsito internacional y transitoria. La carga en tránsito internacional pagará diariamente y a partir de la fecha de su ingreso a puerto: Espacio cubierto o descubierto o dentro de contenedores:
| Tonelada peso o tonelada volumen o fracción, por día, o fracción de día | US$ 4.00 |
|---|---|
Artículo 47.Servicios para la carga de exportación, cabotaje de entrada o salida y local. La carga de exportación botaje de entrada o salida y carga local, pagará por día, fracción a partir de la fecha de su ingreso al puerto:
| a) Café, espacio cubierto o dentro de contenedores. | |
|---|---|
| Tonelada peso o fracción por día o fracción de día | PS$ 20.00 |
| b) Las demás cargas cíe exportación, cabotaje de entrada o salida y local. | |
| b.1. Espacio cubierto o dentro de contenedores: | |
| Tonelada peso o fracción por día o fracción de día | PS$ 15.00 |
| b.2. Espacio descubierto: | |
| Tonelada peso o tracción por día o fracción de día | PS$ 8.00 |
Artículo 48.Tarifa de almacenaje en Leticia. Toda carga ele importación, expoliación o cabotaje, fluvial, tránsito, que se almacenen en las instalaciones de COLPUERTOS, en el terminal fluvial de Leticia pagará a partir de su ingreso a las instalaciones las siguientes tarifas:
| a) Espacio cubierto durante los primeros 10 días. | |
|---|---|
| Tonelada peso c fracción diaria | PS$ 2.00 |
| b) Espacio cubierto a partir del 11 día. | |
| Tonelada peso c fracción diaria | PS$ 2.50 |
Artículo 49. A solicitud del usuario, Puertos de Colombia suministrará carpas para cargamentos almacenados en áreas descubiertas. En este caso las tarifas previstas en los artículos 45, 46 o 47 y 48. Tendrán un recargo del 30%.
Artículo 50. La utilización de espacios por implementos no considerados como carga, se cobrarán a. razón de PS$ 4000 por metro cuadrado diario.
Artículo 51.Cobro mínimo. Cuando la liquidación de los servicios de almacenaje sea inferior a $ 500.00 pagará como valor mínimo del servicio la suma de $ 500.00.
Artículo 52. Los cargamentos de importación, tránsito, exportación, cabotaje, local, fluvial considerados como peligrosos por las normas internacionales tendrán un recargo del 100% adicional sobre las tarifas contempladas en los artículos 45, 46, 47 y 48 y se cobrará a partir de su ingreso a puerto.
Artículo 53.Movilización de carga en instalaciones del terminal marítimo y trabajos especiales.
- a) Movilización de carga de las bodegas a la cámara de fumigación
| Tonelada peso o tonelada volumen | PS$.50.00 |
|---|---|
- b) Por trabajos especiales de movilización o reagrupación de carga dentro de1 las zonas del puerto terminal, además del alquiler de equipo utilizados, se cobrará el valor de los jornales promedio que pague por nómina Puertos de Colombia a sus trabajadores. Para este efecto, la Gerencia General mediante resolución fijará anualmente los jornales por hora o fracción.
Artículo 54.Pesaje de carga o cubicaje.
| a) Caiga localizada o arrumada en los patios o bodegas de los terminales incluyendo el servicia de báscula. | |
|---|---|
| Tonelada, peso o tonelada volumen | PS$ 40.00 |
| b) Carga antes de arrumarla, ya sea procedente de camiones, ferrocarril, embarcaciones marítimas o fluviales, incluido el servicio de báscula. | |
| Tonelada peso o volumen o fracción | PS$ 20.00 |
| c) Por el servicio de báscula para el repeso de carga, sin que ésta se arrume o desarrume. | |
| Tonelada peso o fracción | PS$ 20.00 |
| d) El servicio de pesaje o cubicaje señalado en el presente artículo, tendrá como cobro mínimo | PS$ 200.00 |
- e) Cuando el servicio de pesaje o cubicaje de carga se preste en domingos o feriados, tendrá un recargo del 200% sobre el valor ordinario de las tarifas y cuándo se preste después de las 18:00 horas para Cartagena, Barranquilla, Santa Marta y Tumaco y de las 17:00 horas para Buenaventura en días ordinarios o sea de lunes a sábado, tendrá un recargo del 130%.
Artículo 55.Servicio de cargue o descargue de camiones, vagones y similares y manejo terrestre. Cargue o descargue para, cargamentos de importación, exportación, cabotaje, local
| Tonelada peso o fracción | PS$ 120.00 |
|---|---|
| Cargue o descargue para cargamentos en tránsito internacional. | Cargue o descargue para cargamentos en tránsito internacional. |
| Tonelada peso o tonelada fracción | US$ 10.00 |
Artículo 56.Vigilancia portuaria. Toda carga que se movilice por las instalaciones de la Empresa o que haga, uso de éstas, bien sea que se trate de importación, exportación, cabotaje, fluvial, transitoria In Bond, tránsito internacional y local, pagará por concepto de vigilancia portuaria, la siguiente tarifa:
| a) Tonelada peso o tonelada1 volumen o fracción por día o fracción | PS$ 1.50 |
|---|---|
| b) Cobro mínimo por tonelada peso o tonelada volumen o fracción | PS$ 15.00 |
| c) Servicio de vigilancia especial. | |
| Por agente y Por hora o fracción | PS$ 120.00 |
Para la liquidación y cobro de este servicio la Empresa a través de resolución de Gerencia reglamentará lo pertinente
CAPITULO IX
Servicios varios.
Artículo 57.Alquiler de equipo.
- a) Estos servicios serán prestados a las tarifas que fije la Empresa Puertos de Colombia mediante resolución de Gerencia General.
- b) El alquiler de equipos flotantes o terrestre que se utilicen en la movilización de carga dentro de la zona del puerto terminal tendrán un recargo del 100% cuando los trabajos e efectúen en tiempo extraordinario.
- c) Los equipos terrestre y flotantes no podrán salir de la zona del puerto. Sin embargo, cuando por fuerza mayor se requieran sus servicios fuera de la zona del puerto, estos servicios tendrán un recargo del 200% sobre las tarifas ordinarias, cualquiera que sea la hora en que se preste el servicio, con un cargo mínimo de dos (2) horas.
- d) Cuando se alquile el equipo flotante para prestar el servicio de emergencia, bien sea dentro o fuera de la zona del puerto, la tarifa y recargos la establecerá el Gerente del puerto, la cual no podrá ser inferior a la establecida, en la resolución de Gerencia, más el recargo del 200% y por un período mínimo de cinco (5) horas.
- e) El valor de la movilización de grúas flotantes y demás equipos que no puedan movilizarse por sus propios medios a los sitios de trabajo, no está incluido en el servicio, por tal motivo se cobrará el equipo adicional que intervenga en la operación de traslado, con todos, los recargos que se han señalado en este artículo.
Artículo 58.Servicios especiales con equipo flotante. Cuando el usuario solicite el servicio de alquiler de equipo, éste será prestado con el equipo específico, que posea el terminal. Si en el momento COLPUERTOS no contare con el equipo solicitado, se deja a opción del interesado utilizar los servicios, del equipo similar con que cuenta el puerto, pagando las tarifas correspondientes al equipo utilizado, conforme a lo estipulado en la resolución de Gerencia.
Artículo 59. Los servicios por alquiler de equipo se cobrarán desde el momento en que el equipo se ponga a. disposición del usuario y hasta la hora en que la Empresa lo reciba.
Artículo 60.Transporte de pilotos prácticos en Buenaventura. Por el servicio especial de lancha para el transporte de pilotos de o .hasta la Boya número 1 en Buenaventura, Poicada vez que se
| preste a la embarcación, sé fija la tarifa única de | PS$ 7.000.00 |
|---|---|
Parágrafo. La tarifa a que se refiere el presente artículo se cobrará a cualquier hora o día en que.se preste el servicio.
Artículo 61.Alquiler de pallets. La Empresa Puertos de Colombia podrá alquilar pallets en todos los puertos terminales en la siguiente forma:
- a) A los agentes marítimos. Para el alquiler de pallets que salgan del puerto en naves, habrá un plazo máximo de arrendamiento de 60 días, plazo, dentro del cual han de ser devueltos en perfectas condiciones.
| Pallet por día o fracción | PS$ 100.00 |
|---|---|
- b) A los propietarios de la carga v agentes de aduana debidamente reconocidos y representados. Los pallets, que salgan del puerto terminal en camiones, vagones de ferrocarril o bongos fluviales, para facilitar las operaciones de cargue y descargue de estos vehículos, se facturarán al propietario de la carga o a su representante, a razón de PS$ 100.00 por Unidad y por día.
- c) Para efectos del cumplimiento de los literales a) y b), el interesado deberá cancelar por adelantado el valor de la liquidación proforma respectiva.
Artículo 62.Formularios.
- a) Formularios de recibo y entrega de carga. Los usuarios que soliciten a Puertos de Colombia, el certificado de recibo y entrega de carga, deberán cancelar previamente en la caja recaudadora la suma de PS$ 500.00 por formulario.
- b) La expedición de cualquier otro documento que sea solicitado por los: interesados, tendrá un valor de PS$ 50.00.
El cobró de este servicio será reglamentado por la Gerencia General de Puertos de Colombia.
- c) La expedición y valor de los carnés que permitan el ingreso de los usuarios a los puertos, será reglamentado polla Gerencia General.
CAPITULO X
Tarifas especiales. Contenedores.
Definición:
Contenedor. Es un elemento de la unidad de transporte.
- a) De carácter permanente y por tanto suficientemente resistente para permitir su uso repetido.
- b) Especialmente ideado para facilitar el porte de mercancías por uno o varios modos de transporte sin manipulación intermedia de la carga.
- c) Provisto de dispositivos que permiten su fácil manejo y, en particular su transbordo de un modo de transporte a otro
- d) Diseñado de manera que sea fácil de llenar y vaciar.
- e) De un volumen interior de un metro cúbico por lo menos.
El término contenedor no comprende los vehículos ni los embalajes de tipo corriente.
Artículo 63. Para los efectos del cobro de servicios, los contenedores vacíos serán considerados como carga, al peso.
Artículo 64.Servicios a los contenedores. Para efectos de esté Estatuto Tarifario, los servicios se aplicarán solamente a .contenedores vacíos.
Servicios a contenedores vacíos.
Los servicios a contenedores vacíos se facturarán con cargo al agente marítimo.
- a) Servicios a las embarcaciones en puerto, para cargue o descargue con la siguiente tarifa:
| a.1. Contenedores hasta de 8x8x20 por unidad | US$ 20 00 |
|---|---|
| a.2. Contenedores de 3x8x20 en adelante por unidad | US$ 36.00 |
| Este servicio tendrá los recargos de que trata el articulo | |
| 21 del presente Estatuto, | |
| b) "Servicios a la carga. | |
| b.1. Manejo de carga. | |
| Contenedores hasta, de 8x8x20 por unidad | US$ 30 00 |
| Contenedores de 8x8x20 en adelante por unidad | US$ 60.00 |
| b.2. Utilización de instalaciones portuarias. | |
| Contenedores hasta de 8x8x2u por unidad | US.$ 3 00 |
| Contenedores de 8x8x20 en adelante por unidad | US$ 5.00 |
| b.3. "Servicio de almacenaje" se cobrará a partir del primer día de su ingreso al puerto | b.3. "Servicio de almacenaje" se cobrará a partir del primer día de su ingreso al puerto |
| Contenedores hasta de 8x8x20 por unidad y por día | US$ 7 00 |
| Contenedores de 8x8x20 en adelante por unidad y por día | ÚS$ 10.00 |
| b.4. Servicio de cargue o descargue de camiones, vagones o similares y manejo terrestre | b.4. Servicio de cargue o descargue de camiones, vagones o similares y manejo terrestre |
| Contenedores hasta de 8x8x20 por unidad | US$ 4 60 |
| Contenedores de 8x8x20 en adelante por unidad | US$ 9 00 |
| b.5. Servicio de manejo de carga fluvial, contenedores hasta de 8x8x20 por unidad | US$ 0 50 |
| Contenedores de 8x8x20 en adelante por unidad | US$ 1 00 |
| b.6. Vigilancia portuaria. | |
| Contenedores de 8x8x20 por unidad y por día | US$ 1 00 |
| Contenedores de 8x8x20 en adelante por unidad y por día | US$ 2 00 |
b.7. Movilización y de contenedores y trabajos especiales
Este servicio se cobrará conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 53
Artículo 65.Llenado y vaciado de contenedores.
a): Llenado de contenedores. Cuando esta operación se realice dentro del puerto, se cobrará por" este concepto al agente marítimo por tonelada peso o volumen $ 300.00 independientemente de los servicios que se presten a la carga.
- b) Vaciado de contenedores. Cuando esta operación se realice dentro del terminal se cobrará por este concepto al agente marítimo por tonelada peso o volumen $ 400.00 bien sea que esta operación la realice o no el personal de COLPUERTOS.
El servicio de llenado y vaciado de contenedores tendrá los recargos de que trata el artículo 20 del presente Estatuto.
Artículo 66.Contenedores con carga. Los contenedores con carga serán considerados para todos los efectos como embalaje y por consiguiente no originarán ningún cargo adicional, a los establecidos a los cargamentos.
Cuando el contenedor .con carga haya sido vaciado se aplicarán los conceptos tarifarios señalados en los artículos 63, 64 y 65 de este Estatuto.
Artículo 67.Servicio especial de pilotaje y remolcador.
Cuando por circunstancias ajenas a Puertos de Colombia sea necesario retirar v/o atracar embarcaciones o atender otras operaciones que requieran el empleo de pilotos prácticos y remolcador, dichos servicios se facturarán y cobrarán al agente marítimo por .metro de eslora y en cada ocasión que se preste.
- a) Embarcaciones que hacen tráfico internacional.
Servicio especial.
| Por metro de eslora | US$ 4 00 |
|---|---|
- b) Embarcaciones que hacen tráfico de cabotaje.
Servicio especial.
| Por metro de eslora | PS$ 10.00 |
|---|---|
Parágrafo 1° El agente marítimo de toda embarcación cuyo arribo haya sido confirmado según los términos del reglamento de operaciones y éste no se presente en los sitios y hora prevista, pagará las tarifas del presente artículo, si la solicitud del servicio de pilotaje no es cancelada o modificada mediante oficio a la dirección de operaciones con un mínimo de 6 horas de anticipación a la hora para la cual se solicitó el servicio. Así mismo el agente marítimo cancelará a Puertos de Colombia el valor de los equipos y personal programados para la prestación de los servicios a las embarcaciones en puerto, conforme al presente Estatuto Tarifario.
Parágrafo 2° El agente marítimo de toda embarcación, cuyo zarpe haya sido solicitado conforme al reglamento de operaciones, y por causas ajenas a Puertos de Colombia no se pueda realizar la operación en la fecha y hora prevista, pagará las tarifas del presente artículo si la solicitud del servicio de pilotaje no es cancelada o modificada mediante oficio de la dirección de operaciones con un mínimo de 2 horas de anticipación a la hora para la cual se solicitó el servicio.
Parágrafo 3° La tarifa del presente artículo se cobrará independientemente de los períodos de fondeo o muellaje que se causen como consecuencia de dicha operación.
Artículo 68. Carga de importación en tránsito terrestre.
Cuando se presente carga de importación en tránsito terrestre entre dos puertos, los servicios se facturarán y cobrarán así:
- a) En el puerto de entrada inicial, con cargo al gante marítimo.
a.1. Las tarifas por "servicios a las embarcaciones en puerto" para cargue o descargue.
a.2. Las tarifas por "servicios a la carga" que se causen, contempladas en el artículo 39.
- b) En el puerto de destino final.
b.1. Con cargo al agente marítimo el descargue de camiones de que trata el artículo 55.
b.2. Con cargo a los propietarios de los cargamentos o a sus representantes: Los "servicios a la carga", comprendidos en el artículo 39.
Artículo 69.Tarifas para importación, exportación, cabotaje fluvial, de petróleo o combustible por intermedio de ECOPETROL.
| a.) Zona del puerto terminal de Buenaventura | |
|---|---|
| a.1. Importación o exportación de petróleo o combustible | |
| Tonelada peso | US$ 1.50 |
| a.2. Cabotaje de petróleo o combustible | |
| Tonelada | US$ 0.60 |
| b) Muelles privados ubicados dentro de las zonas portuarias de Barranquilla y Cartagena. | b) Muelles privados ubicados dentro de las zonas portuarias de Barranquilla y Cartagena. |
| b.1. Importación de petróleo o combustible | |
| Tonelada | US$ 0.60 |
| b.2. Exportación, cabotaje y fluvial de petróleo o combustible. | b.2. Exportación, cabotaje y fluvial de petróleo o combustible. |
| Por barril | PS$ 0.15 |
Parágrafo 1° Las tarifas contempladas en este artículo comprenden los "servicios a las embarcaciones en puerto" para cargué o descargue y "servicios a la carga" contemplados, en el artículo 3°, a excepción de la vigilancia portuaria, también se excluyen los servicios marítimos a las embarcaciones.
Parágrafo 2° La tarifa por vigilancia portuaria se aplicará por tonelada día conforme al artículo 56 del presente Estatuto.
Parágrafo 3° Las tarifas contempladas en el presente artículo tendrán los recargos de que tratan los artículos 20 y 21 del presente Estatuto.
Artículo 70. Tarifa de exportación de carbón terminal marítimo de Santa Marta. La Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia queda facultada para establecer dicha tarifa una vez concluidos los respectivos estudios. Mientras esto ocurre siguen vigentes las tarifas establecidas en el Acuerdo 788 de 1979, artículo 49 aprobado por Decreto 853 de 1979.
Artículo 71.Exportación de banano terminal marítimo de Santa Marta. La Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, queda facultada para establecer dicha" tarifa una vez concluidos los respectivos estudios. Mientras esto ocurre quedan vigentes las tarifas que se han venido aplicando a este producto según el Acuerdo 788 de 1979 aprobado por Decreto 853 de 1979.
Artículo 72. Desguace de embarcaciones. Los propietarios o representantes de embarcaciones que lleguen al país para ser desguazadas, pagarán a Puertas de Colombia, por concepto de servicios así:
Todo tipo de embarcaciones con base en el tonelaje de desplazamiento vacío.
| Por tonelada | US$ 3.00 |
|---|---|
Cuando las embarcaciones que van a ser desguazadas lleguen por sus propios medios y traigan carga se cobrarán los servicios que la embarcación y la caiga causen; posteriormente se aplicará a ¡a embarcación la tarifa del presente artículo.
Carga liquida a granel bombeada.
Artículo 73. La carga liquida a granel que se bombea entré los muelles del terminal marítimo respectivo y las instalaciones privadas del usuario o viceversa, mediante tubería de conducción, de propiedad del usuario, pagará los siguientes servicios:
-"Servicios a las embarcaciones en puerto" para cargue o descargue:
-"Servicios a la carga" para manejo, utilización de instalaciones, vigilancia portuaria.
- a) Carga de importación, bombeada. Por tonelada peso o volumen.
| a.1. Servicios de descargue | US$ 2.10 |
|---|---|
| a.2. Servicios a la carga | US$ 3.50 |
| b) Carga de exportación bombeada, por tonelada peso. | |
| b.1. Servicios de cargue | US$ .210 |
| b.2. Servicies a la carga | PS$ 60.00 |
| c) Carga de cabotaje entrada o salida, por tonelada peso. | |
| c.1. Servicios de cargue o descargue | PS$ 10.00 |
| c.2. Servicias a la carga | PS$ 50.00 |
Los "servicios a las embarcaciones en puerto" para cargue o descargue tendrán los recargos de que tratan los artículos 20 y 21 del presente Estatuto Tarifario.
Los "servicios a la carga" tendrán los recargos de que trata el artículo 20 del presente Estatuto.
La aplicación de las tarifas anteriores será determinada por el Gerente General de COLPUERTOS en cada caso.
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