Por el cual se aprueban las tarifas para los servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia, COLPUERTOS y los derechos de operación de muelles privados
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
CONSIDERANDO:
Que al tenor de los artículos 3° numeral 4, y 10 numeral 3, del Decreto 1174 del 14 de mayo de 1980 por medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia, COLPUERTOS, son .funciones de la Junta Directiva fijar las tarifas por los servicios que presta la Empresa y. los derechos de operación de los muelles privados;
Que la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, mediante Acuerdo 837/80 de mayo 28 de 1980, aprobó el Estatuto Tarifario, para los servicios que presta la Empresa y los derechos de operación de los muelles privados;
Que compete al Gobierno Nacional, la aprobación del Estatuto Tarifario que ha adoptado la Junta Directiva de Puertos de Colombia, COLPUERTOS,
DECRETA:
Artículo 1° Apruébase el siguiente Estatuto Tarifario fijado por el Acuerdo 837/80 de mayo 28 de 1980 de la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, COLPUERTOS:
«ACUERDO NUMERO 837/80 DE 1980
(mayo 23)
La Junta Directiva de Puertos de Colombia en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que de conformidad con el estudio de costos realizado por la Empresa, y ante la necesidad de aclarar los conceptos sobre prestación de servicios, es indispensable reestructurar y modificar las tarifas de los servicios que presta Puertos de Colombia;
Segundo. Que al tenor del Decreto 1174 del 14 de mayo de 1980 por medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia, son funciones de la Junta Directiva fijar las tarifas que deben cobrarse por los servicios que presta la Empresa y los derechos de operación de los muelles privados;
Tercero. Que una vez fijadas las tarifas de Puertos de Colombia, requerirán la aprobación del Gobierno Nacional, lo cual se obtendrá a través del Ministerio de Obras Públicas y Transporte,
ACUERDA:
Artículo 1° Fijar las siguientes tarifas y su reglamento respectivo para los servicios que presta, la Empresa Puertos de Colombia en los terminales marítimos de Barranquilla Buenaventura, Cartagena, Santa Marta, Tumaco, San Andrés, Leticia y los derechos de operación de muelles, privados localizados dentro de las zonas de los respectivos puertos así:
CAPITULO I
Servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia.
Artículo 1° Servicios marítimos y fluviales a las embarcaciones. Los servicios marítimos y fluviales para efectos de la aplicación del presente Estatuto; Tarifario son:
1.a). Pilotaje.
1.b). Remolcador.
1.c) Fondeadero.
1.d) Atraque y desatraque.
1.e) Permanencia en .muelle.
1.f) Zarpe.
Definiciones:
1.a) Pilotaje. Comprende el atesoramiento a los Capitanes en la conducción de las embarcaciones en la zona del puerto, fondeadero, atraque, desatraque, zarpé y maniobras dentro de las zonas portuarias.
1.b) Remolcador. Equipo utilizado como auxiliar en las maniobras de atraque, desatraque o en cualquier otra, operación dentro o fuera de la zona portuaria.
1.c) Fondeadero. Zona de aguas de la zona portuaria con profundidad suficiente para que una embarcación pueda fondear y recibir servicios de Puertos de Colombia. (Fondeo = Uso del fondeadero).
1.d) Atraque y desatraque. Acción de arrimar o retirar una embarcación de o/a tierra o abarloarla.
1.e) Permanencia en muelle. Tiempo de permanencia de la embarcación atracada o abarloada.
1.f) Zarpe. Salida definitiva de una embarcación del sitio en que está atracada, abarloada o fondeada.
Artículo 2° Servicios a las embarcaciones en puerto. Los servicios a las embarcaciones en puerto para efectos de este Estatuto, son codas las operaciones, servicios, actividades que se prestan a una embarcación en fondeo o en muelle, que permitan el cargue o descargue de las mismas.
Definiciones:
2.a) Descargue y cargue de embarcaciones. Se entiende como la movilización de cargamentos de la bodega o cubierta de la embarcación al costado de la misma o al muelle o
Viceversa.
2.a) 1. Descargue directo. Es aquel que se efectúa del medio de transporte acuático al medio de transporte complementario que retira los cargamentos del área del puerto terminal.
2.a) 2. Cargue directo. Se entiende como la operación inversa a la descrita en el numeral 2.a) 1.
2.a) 3. Descargue indirecto. Llámase descargue indirecto, jaquel que se efectúa del medio de transporte acuático, al aproche en el muelle.
2.a) 4. Cargue indirecto. Llámase cargue indirecto a la operación inversa a la descrita en el numeral 2.a) 3.
- b) Servicios varios. Suministro de luz, agua, combustible; fono, acondicionamiento de aparejos, apertura y cierre bodegas y entrepuentes movilizaciones de carga a bordo, colocación y retiro de carpas, manejo de sacos de correo, y aquellos que se suministren a las embarcaciones.
Artículo 3° Servicios a la carga. Los servicios a la carga para efectos del presente Estatuto Tarifario, son todos los .servicios que se prestan a los cargamentos en la zona portuaria, así:
3.a) Utilización de instalaciones portuarias.
3.b) Manejo de carga.
3.c) Almacenaje.
3.d) Movilización de carga y trabajos especiales.
3.e) Pesaje o cubicaje.
3.f) Cargue o descargue de camiones, vagones, similares y manejo terrestre.
3.g) Llenado y vaciado de .contenedores.
3.h) Vigilancia portuaria.
Definiciones:
3.a) Utilización de las instalaciones portuarias. Es el uso de las facilidades de que dispone la Empresa Puertos de Colombia para el manejo de los cargamentos en todos los puertos
3.b) Manejo de carga. Se entiende como él va como do o conducción de los cargamentos en el medio de transporte que lo retire o introduzca de o/a la zona, del puerto terminal procedente de un descargue o cargue directo, o el traslado los cargamentos del aproche en el muelle al lugar de almacenamiento o a otro medio de transporte o viceversa cuando se produzca cargue o descargue indirecto.
3.c) Almacenaje. Utilización de las áreas de almacenamiento cubiertas o descubiertas que COLPUERTOS tiene destinadas para tal efecto.
3.d) Movilización de carga y trabajos especiales. Son operaciones de movilización o reagrupación de carga dentro de la zona del puerto terminal.
3.e) Pesaje o cubicaje. Consiste en el pesaje o medición de j a carga, cuando el peso y volumen no venga declarado en los documentos de embarque ni conste de otro modo a satisfacción de la Empresa.
3.f) Cargue, o descargue de camiones, vagones, similares y manejo terrestre. Se entiende como la operación de traslado y acomodo de la carga de o/a los sitios de almacenamiento a los camiones, vagones, y similares para su retiro o introyección al puerto.
3,g) Llenado y vaciado de contenedores. Acción correspondiente a esta labor.
3.1D Vigilancia portuaria. Son servicios que presta Puertos de Colombia a través de la policía portuaria, o de cuerpo especializado que con este fin organicen las Fuerzas Armadas, a todos los cargamentos que hagan uso de las instalaciones de los puertos.
Artículo 4.Servicios varios. Para la aplicación del presente Estatuto, los servicios varios son:
4.a) Alquiler de equipos.
4.b) Alquiler de pallets.
4.c) Formularios.
4.d) Otros servicios especiales.,
Definiciones:
4.a) Alquiler de equipos. Servicio de arrendamiento de los quipos de propiedad de la Empresa;
4.b) Alquiler de pallets. Se define por el tipo de servicio.
4.c) Formularios. Se entiende como el suministro de formularios elaborados por la Empresa requeridos para diferentes Trámites ante la misma.
4.d) Otros servicios especiales. Se entiende como todos aquellos servicios diferentes a los enunciados.
CAPITULOII
Embarcaciones a las cuales se les prestan los servicios.
Artículo 5° Para efectos de la prestación y cobro de los servicios a las embarcaciones, éstas se clasificarán en la siguiente forma:
-Embarcaciones de línea regular en tráfico nacional o internacional.
-Embarcaciones de fletamento y
-Embarcaciones de pasajeros.
-Embarcaciones mixtas.
-Yates.
-Embarcaciones de guerra.
-Embarcaciones de salvamento.
-Embarcaciones fluviales.
-Remolcadores.
Definiciones:
Embarcaciones de línea regular. Aquellas embarcaciones que sirven los tráficos nacionales o internacionales con rutas e itinerarios fijos y preestablecidos. Embarcaciones de fletamento. Aquellas embarcaciones sin ruta predeterminada. Las embarcaciones de fletamento pueden ser:
-Embarcaciones de fletamento permanente.
-Embarcaciones de fletamento temporal.
Las embarcaciones de fletamento podrán considerarse como de línea regular cuando estando bajo la administración del Armador, son destinadas para cubrir de manera continua y por tiempo apreciable una ruta sujeta a itinerarios y frecuencias, de acuerdo a la autorización que haya recibido dicho Armador de autoridad competente, tanto para servir la ruta como para fletar la embarcación y en donde se indicará la clase de servicios que debe prestar.
Embarcaciones de fletamento temporal (charters). Son embarcaciones utilizadas esporádicamente para reforzar la capacidad a flote de un Armador y en consecuencia no cumplen la condición de servicio continuo y de permanencia estable en la ruta.
Embarcaciones de pasajeros. Toda embarcación diseñada y dedicada exclusivamente al transporte de pasajeros. Embarcaciones mixtas. Son embarcaciones que transportan más de 24 pasajeros y movilizan menos de 500 toneladas de importación por puerto y tienen, itinerario, fijo.
Embarcaciones pesqueras: Embarcaciones dedicadas a la pesca.
Embarcaciones fluviales. Embarcaciones destinadas, a navegar por ríos, lagos o canalés interiores.
Yate. Embarcación destinada a viajes de placer o deporte.
Bongo, planchón y gabarra. Embarcación de fondo plano sin propulsión propia.
CAPITULO III
Tipos de cargamentos.
Artículo 6° Para la correcta interpretación y aplicación de este Estatuto y demás normas de la Empresa en materia de prestación de servicios; sé tendrán en cuenta los siguientes
Tipos de cargamentos:
-De importación.
-De importación en tránsito reembarcada.
-De tránsito internacional.
-Transitoria.
-De exportación.
-De reexportación.
-De cabotaje.
-Fluvial.
-Terrestre.
Definiciones:
Carga de importación. Todo, cargamento que procedente de otro país va a ser nacionalizado.
De importación en tránsito nacional. Entiéndese por estos cargamentos, toda aquella importación que llegada a puerto colombiano sale por vía terrestre o fluvial para ser nacionalizada en otro puerto nacional.
De importación en tránsito nacional, reembarcada. Entiéndense por estos cargamentos toda aquella importación que llegada a un puerto colombiano es reembarcada con destiño a otro puerto nacional para, ser nacionalizada.
En tránsito internacional. Son aquellos cargamentos que estando destinados a un puerto, extranjero son descargados en puerto colombiano para ser reexpedidos bien sea por vía marítima o terrestre a su destino final. A éste concepto de agregarse que todo cargamento de importación que no se haya nacionalizado y salga para el exterior, recibirá el mismo tratamiento:
Transitoria. Son aquellos cargamentos que son descargadas provisionalmente de la embarcación mientras dure la permanencia de ésta para ser cargada nuevamente a la misma.
De exportación. Son aquellos cargamentos nacionales que salen en forma legal para el extranjero.
De cabotaje. Son aquellos cargamentos nacionales o nacionalizados que son transportados de un puerto colombiano a otro por vía marítima.
Fluvial Son aquellos cargamentos nacionales o nacionalizados que se transportan por los ríos lagos y canales interiores entre puertos fluviales.
Terrestre. Son aquellos cargamentos nacionales o nacionalizados que se transportan por vía terrestre con destino a o procedente de otras zonas del país. Cuando estos cargamentos tienen destino u origen el puerto mismo, reciben el nombre de carga local.
CAPITULO IV
Aplicación de las tarifas.
Artículo 7° Los servicios contemplados en el Capítulo I del presente Estatuto, se facturarán y cobrarán a la persona natural o jurídica que solicite el servicio o a su representante:
Artículo 8° Para los efectos del artículo anterior, se entiende
-Usuario. Es toda, persona natural o jurídica que .utiliza las instalaciones y facilidades o recibe servicios de la Empresa Puertos de Colombia.
-Agente marítimo o fluvial. Es la persona que representa en tierra al Armador, para todos los efectos relacionados con la embarcación.
-Agente de Aduana. Es la persona que con licencia de la Dirección General de Aduanas, o actuando en nombre propio o en representación de un tercero, desarrolla labores relacionadas con los trámites requeridos ante las autoridades competentes para adelantar las gestiones relativas al comercio exterior.
Artículo 9° El tránsito de embarcaciones dedicadas al transporte marítimo internacional, de cabotaje o fluvial, dentro de las zonas de los puertos, el uso de cualquiera de las facilidades o instalaciones de las mismas zonas o de las situadas en el área de los puertos terminales, o la utilización de los servicios que presta la Empresa, constituyen aceptación de las tarifas vigentes por parte de toda persona natural o jurídica que haga uso de tales facilidades o servicios.
Artículo 10. Los servicios se facturarán y cobrarán a los usuarios así:
- 1° Al Agente marítimo o fluvial.
- a) Los servicios marítimos y fluviales a las embarcaciones comprendidas en el artículo 1° del presente Estatuto, dentro de la zona portuaria.
- B) Los servicios a las embarcaciones en puerto, contemplados en el artículo 2° ordinal 2.a).
- e) Los servicios a las embarcaciones en puerto, contempla dos en el artículo 2° ordinal 2.b).
- d) Los servicios a la carga contemplados en el artículo 3° del presente Estatuto para:
-Cargamentos en tránsito internacional.
-Tránsito nacional.
-Transitorios.
- e) Los servicios varios comprendidos en el artículo 4° del presente Estatuto, que el Agente marítimo o fluvial solicite.
- 2° Al propietario de la carga o a su representante.
- a) Los servicios a la carga para los cargamentos de importación, exportación, cabotaje y fluvial, contemplados en el artículo 3° del presente Estatuto:
- b) Los servicios varios contemplados en el artículo 4° del presente Estatuto, que el propietario de los cargamentos o su representante solicite.
- c) Los servicios a las embarcaciones en puerto, contemplados en el artículo. 2°, ordinal 2 a) para embarcaciones de fletamento temporal o charters, cuando el cargamento transportado por la embarcación venga bajo esta modalidad.
- 3° Los servicios varios y los no contemplados en los numerales anteriores, a la persona natural o jurídica que solicite el servicio o a su representante.
CAPITULO V
Conceptos básicos para la liquidación.
Artículo 11. Por dólares se entiende la unidad monetaria de los Estados Unidos de América, y sé indica con la abreviatura de US$. Por pesos se entiende la unidad monetaria de Colombia y se indica con la abreviatura PS$.
Artículo 12. Para la liquidación de las tarifas de "servicios a las embarcaciones en puerto" y "servicios a la carga", se entiende por tonelada peso, el peso de mil (1.000) kilogramos y tonelada volumen, el volumen de cuarenta (40) pies cúbicos.
Artículo 13. La Empresa liquidará sus servicios tomando la modalidad que más convenga a ella bien se trate de tonelada peso o tonelada volumen, a excepción de aquellos productos que la Empresa por acuerdo de la Junta Directiva estime que merezcan tratamiento preferencial.
Artículo 14. Cuando el peso y volumen de la carga no se indique en los documentos de embarque, ni conste de otro modo a satisfacción de 1a Empresa, ésta pesará o medirá la carga, cobrando el valor de este servicio al Agente marítimo o fluvial, al propietario de la carga o a su representante según el caso.
Artículo 15. Toda fracción de peso que sea inferior a PS$ 0.50 se desechará. Las fracciones de peso iguales o mayores a PS$ 0.50 se elevarán a la unidad. Toda fracción de pie cúbico o de kilogramo que sea igual o mayor a medio, se elevará a la unidad. Toda fracción de tonelada se cobrará proporcionalmente en kilogramos o pies cúbicos, según el caso, exceptuando aquellos artículos de las tarifas dónde se señale expresamente el cobro por tonelada o fracción.
Artículo 16. Todo período de tiempo que figure en las tarifas se considerará infraccionable, y en tal forma lo computará la Empresa en la liquidación respectiva.
Artículo 17.Carga a granel. Se entiende por carga a granel aquellos sólidos muy menudos, líquidos o, gases que vengan sin empaque o envase y no pierdan su condición en ninguna de las distintas fases de la operación portuaria.
Artículo 18. Carga peligrosa. Es aquella que por sus características especiales entraña peligro a las personas, naves o instalaciones del puerto o al medio ambiente, debiendo ser manipuladas de acuerdo con las normas del reglamento de seguridad, y se encuentra clasificada por el Comité de Expertos de las Naciones Unidas y por la Organización Consultora para la Navegación Marítima, IMCO.
Artículo 19.Carga unitarizada. Es aquella carga fraccionada que ha sido dispuesta en una sola unidad de dimensiones normalizadas, para ser manipulada mecánicamente en un solo movimiento.
Artículo 20. Los "servicios a las embarcaciones en puerto"; para cargue y descargue y los "servicios a la carga", para manejo de carga, cargue o descargue de camiones, vagones, similares y manejo terrestre, movilizaciones especiales, llenado y vaciado de contenedores y pesaje y cubicaje tendrán un recargo del 20% sobre las tarifas ordinarias del respectivo rubro, citando la carga sea peligrosa. Cuando la carga sea explosiva tendrá un recargo del 40%. Estos recargos, se cobrarán independientemente de los demás recargos que se establezcan.
Artículo 21. Los "servicios a las embarcaciones en puerto", para cargue y descargue, tendrán un recargo del 200% sobre el valor ordinario de las tarifas en los días domingos y festivos.
Cuando estos servicios se presten después de las 18 horas para Cartagena, Barranquilla, Santa Marta y Tumaco y de las 17 horas para Buenaventura en los días ordinarios o sea de lunes a sábado, tendrán un recargo del 130%.
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