Por el cual se dictan algunas disposiciones para prevenir y reprimir cualquier especulación indebida con productos alimenticios

Rango Decreto
Publicación 1931-09-29
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades ordinarias y de las extraordinarias que le confiere la Ley 99 de este año, oído el concepto de la Comisión Interparlamentaria, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1º. Para los efectos de este Decreto, se entiende por productos alimenticios los que se describen en los siguientes numerales del Arancel Aduanero (Ley 62 de 1931):

1-ARROZ.

2-TRIGO.

3-CEBADA.

4-AVENA.

5-CEREALES NO DESIGNADOS.

6-MAÍZ.

7-FRIJOLES, GARBANZOS, LENTEJAS, ARVEJAS Y OTRAS LEGUMBRES NO DESIGNADAS ESPECIALMENTE.

9-CEBADA PERLADA.

10-TRIGO, AVENA Y OTROS CEREALES TRITURADOS, PERLADOS, MONDADOS.

11-HARINA DE TRIGO.

12-HARINAS DE AVENA, ARROZ, CEBADA, CENTENO, MAÍZ, PLÁTANO, ARROW-ROOT Y DE OTROS CEREALES, LEGUMBRES Y FRUTOS PARA LA ALIMENTACIÓN.

13-HARINA LACTEADA Y OTRAS PREPARADAS PARA ALIMENTOS DE NIÑOS O ENFERMOS, COMO LAS LLAMADAS FOSFATINA, CEREALOSA, ETC.

14-SEMOLAS Y TAPIOCAS.

15-GLUTEN GRANULADO O SEMOLINAS PARA LA FABRICACIÓN DE PASTAS.

16-PAN, GALLETAS, BIZCOCHOS, GRAPENUTS, PAN NEGRO PARA ENFERMOS.

17-PASTAS ALIMENTICIAS.

18-LEGUMBRES FRESCAS O SECAS.

19-PAPAS Y BATATAS.

22-FRUTAS FRESCAS.

32-AZÚCAR MASCABADO PANELA).

33-AZÚCAR CENTRIFUGADO.

34-AZÚCAR REFINADO.

38-CACAO EN GRANO.

39-CACAO MOLIDO.

49-HUEVOS DE AVES.

50-LECHA CONDENSADA, LIQUIDA O SÓLIDA.

51-MANTEQUILLA.

52-MANTECA DE CERDO.

52BIS-MANTECA VEGETAL.

54-QUESOS.

Artículo 2º. Créanse juntas especiales, llamadas Juntas de Control de Alimentos, las cuales funcionarán en todos los Municipios del país, y se compondrán así:

En Bogotá, del Alcalde, del Director de la Policía Nacional y de un funcionario del Misterio de Industrias, designado por el Ministro.

En los demás Municipios del país, del Alcalde y de dos ciudadanos designados por el Gobernador.

Artículo 3º. Las Juntas a que se refiere el artículo anterior, entrarán a funcionar inmediatamente después de la fecha de este Decreto.
Artículo 4º. Todos los funcionarios y todos los ciudadanos del país están obligados a prestar cualquier cooperación que les soliciten las Juntas de que se ha hablado. El que se niegue a prestar su cooperación incurrirá en una multa de $ 50 a $ 500, que será impuesta por el respectivo Alcalde Municipal.
Artículo 5º. Las Juntas de que se ha hablado tendrán como función principal la de investigar y seguir el curso de los precios de los artículos alimenticios.
Artículo 6º. En cualquier momento en que se observare una especulación indebida, a juicio de una respectiva Junta, ésta procederá a fijar y publicar diariamente el precio de venta, al por mayor y al por menor, de los productos alimenticios de que se habla en este Decreto. El que venda o negocie en cualquier forma con precios superiores a los que fije la Junta, incurrirá en multas sucesivas de $ 50 a $ 2,000, las cuales impondrá el respectivo Alcalde Municipal.
Artículo 7º. Las Juntas pueden, en cualquier momento en que ellas mismas lo estimen conveniente, obligar a los tenedores y negociantes de productos alimenticios a denunciar sus existencias. La negativa a hacer el denuncio, o cualquier ocultación maliciosa o declaración falsa, serán castigadas con multas de $ 50 a $ 2,000, las cuales impondrá el respectivo Alcalde Municipal.
Artículo 8º. Así mismo podrán las Juntas organizar la venta y distribución directas de productos alimenticios. Pero esta providencia no se podrá dictar si no en casos extremos y previa consulta con el respectivo Gobernador del Departamento. Si se dictare la providencia, los tenedores y negociantes estarán en la obligación de vender a la Junta los productos que ésta resuelva adquirir, y el precio será el de compra más una utilidad de un cinco por ciento. Si se dictare la providencia de que se ha hablado, la Junta podrá delegar la distribución y venta en personas honorables, a las cuales podrá concederles una utilidad hasta del cinco por ciento. Cualquier infracción a lo dispuesto en este artículo será castigada con multas sucesivas de $ 50 a $ 2,000, las cuales impondrá el respectivo Alcalde Municipal.
Artículo 9º. Todas las resoluciones en que se apliquen multas serán pasadas en copia al respectivo Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional. Si el infractor no consignare el valor de la multa en el término de cuarenta y ocho horas, la multa se convertirá en arresto, a razón de un día por cada peso.
Artículo 10. El procedimiento para los casos de infracción a las disposiciones de este Decreto, será breve y sumario y se ajustará a las siguientes normas:

1ª El sindicado gozará del término de cuarenta y ocho horas para presentar pruebas y descargos.

2ª Trascurrido este término, el Alcalde dictará inmediatamente su resolución. Si ésta fuere absolutoria, se consultará con el respectivo Gobernador de Departamento.

3ª Las resoluciones de los Alcaldes de las Capitales de Departamento sólo serán apelables ante el Gobernador cuando en ellas se imponga una multa que sea o exceda de $ 200. En los demás casos, estas resoluciones serán inapelables y contra ellas no habrá más recurso que el de queja.

4ª Las resoluciones de los Alcaldes de Municipios que no sean capitales de Departamentos, serán siempre apelables al respectivo Gobernador.

5ª Las apelaciones deben intentarse en al acto de la notificación o dentro de veinticuatro horas después de ésta.

6ª Los Gobernadores deben fallar dentro del término perentorio de dos días, contados desde la fecha del recibo del sumario. Durante este término, el sindicado puede presentar pruebas y descargos.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 28 de septiembre de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Agustín MORALES OLAYA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jesús M. MARULANDA

El Ministro de Industrias,

Francisco J. CHAUX

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