Por el cual se reorganiza la Policía Nacional
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 15 de 1935.
DECRETA
Artículo 1º. La policía Nación es una Institución de carácter civil, con régimen y disciplina militares que se rige por legislación especial y a falta de ella por el derecho común. El objeto de la Policía Nacional es conservar la tranquilidad pública en cualquier lugar donde ejerza sus funciones ; proteja las personas y las propiedades; presta el auxilio que reclamen la ejecución de las leyes y las disposiciones del poder judicial, y, en general mantener el orden y velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones Nacionales.
Artículo 2º. La Policía Nacional depende directamente del Ministerio de Gobierno, sin perjuicio de que cuando el Presidente de la Republica lo estime conveniente, la ponga temporalmente a disposición del Ministro de Guerra.
Artículo 3º. La policía Nacional comprende los siguientes servicios:
- a) Policía Urbana, destinada a la vigilancia dentro de las ciudades y poblaciones;
- b) Policía rural, destinada a la vigilancia en los capos y ligares desguarnecidos que la requieran;
- c) Policía vial, encarga de prestar vigilancia en los ferrocarriles, cables aéreos, embarcaciones, carreteras, y en general en las vías públicas y empresas de transportes.
- d) Policía de Aduanas, destinada a la vigilancia de los almacenes, bodegas, costas, pesca de perlas, barcos y aviones nacionales y extranjeros, de las disposiciones sobre inmigración y emigración y del celo y represión del contrabando, dentro y fuera de las zonas aduaneras.
- e) Policía de Prisiones, encargada de la vigilancia y custodia de las Penitenciarias, cárceles y demás establecimiento de castigo y corrección;
- f) Policía de Sanidad, destinada a prestar servicios a todas las autoridades encargadas de los ramos de higiene, salubridad y asistencia públicas;
- g) Policía de Seguridad, que comprende, los servicios de investigación, identificación criminal, laboratorios y control de extranjeros;
- h) Policía Judicial, que tiene por objeto .servir de auxiliar al Poder Judicial y conocer de los negocios anexos a la jurisdicción especial de la Policía;
Artículo 4º. El gobierno puede prestar todos o algunos de la Policía Nacional a los Departamentos, Municipios, particulares, mediante la celebración de respectivos contratos,
Artículo 5º. En caso de que se nacionalicen las Policías seccionales, redirán para éstas las mismas disposiciones de la Policía Nacional.
Artículo 6º. Los Jefes Oficiales, Suboficiales y ajetes de la Policía Nacional formarán una sola Institución en toda la República con un solo escalafón para cada categoría, con idéntica reglamentación, con iguales deberes y atribuciones, y sujeto todo exclusivamente a la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 7º. El Gobierno dictará los reglamentos por los cuales han de regirse el mando (jerarquías y ascensos), organización, distribución, planta y sueldos, instrucción y atribuciones del personal como también los subordinarlos de los distintos Comandos y dependencias, y tas relaciones de éstos con otras entidades oficiales.
La administración económica de la Policía Nacional se regirá por las disposiciones fiscales.
Artículo 8º. Elaborar el escalafón de Jefes, Oficiales y Suboficiales, no podrán ingresar a la Policía Nacional a prestar servicios como tales, personas ajenas a la Institución, salvo en casos de extrema gravedad, como conflicto exterior o conmoción interior.
Los ascensos se producirán exclusivamente dentro del personal en servicio, de conformidad con los requisitos que establezca el reglamento respectivo.
Artículo 9º. Los Jefes y Oficiales del Ejército en servicio activo que el gobierno destine en comisión a servir en la Policía Nacional, conservarán su carácter de tales y por lo tanto, no quedarán incluidos en el escalafón de la Policía mientras no ingrese definitivamente a la Institución en tal caso, el ingreso se efectuará con la antigüedad del servicio prestado en comisión.
Artículo 10. Los sueldos, recompensas etc, serán igual en todo el territorio Nacional, sin perjuicio de las gratificaciones especiales que fije el Gobierno en forma permanente o transitoria, por razones de clima, carestía de la villa, orden público y otras causas atendibles, o de estipulaciones contractuales.
Artículo 11. El Gobierno establecerá la escuela o escuelas de la Policía Nacional necesaria para atender a la formación de los Oficiales, Suboficiales y Agentes, como también para el perfeccionamiento del personal en servicio. En consecuencia, dictara los reglamentos que fueren del raso
Artículo 12. Es de exclusiva competencia del Poder Ejecutivo el nombramiento y
Remoción del Director General de la Policía Nacional, nombramiento que puede recaer en persona ajena al escalafón o que no pertenezcan a la Institución
Artículo 13. Los miembros de la Policía Uniformada y los Agentes de seguridad, a quien por razón de actos ejecutados en ejercicio de sus funciones, se sindique como infractores de la ley penal, no serán destinados mientras no recaiga sentencia condenatoria, aunque sean suspendidos del purgo por orden judicial. En consecuencia, durante el proceso los sindicados serán detenidos dentro de sus respectivas unidades y continuaran perteneciendo a la institución. Dictada sentencia condenatoria, el responsable será dado de baja y puesto a órdenes del funcionario competente.
Lo dispuesto en este artículo no obsta para que la Dirección General pueda dar de baja al sindicado cuando a su juicio, sea inconveniente la permanencia de éste en la institución.
Comuníquese y publíquese
Dada en Bogotá a 18 de julio de 1936.
ALFONSO LOPEZ
Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS CAMARGO
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