Por el cual se delega a la Gobernación del Departamento de Caldas la inversión de los fondos destinados por la ley 72 de 1938 para reconstrucción de las Casas Consistoriales, de los demás edificios públicos y casas de propiedad de damnificados pobres en los Municipios de Aguadas, Ríosucio y Salento
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que la Ley 72 de 1938 auxilió con las cantidades de $ 100.000, $ 15.000 y $ 35.000, respectivamente, las reconstrucciones de las Gasas Consistoriales, de las propiedades de los damnificados pobres y la reparación de los demás edificios públicos de los Municipios de Aguadas, Ríosucio y Salento, del Departamento de Caldas, que sufrieron perjuicios por los movimientos sísmicos ocurridos el 4 de febrero de 1938;
Que en el capítulo 78, artículos 731 y 740. y 741 de la Ley de Apropiaciones para la vigencia en curso, se incluyeron las cantidades de $ 50.000, $ 15.000 y $ 15.000 para las finalidades previstas; en la Ley mencionada y con destino a auxiliar la reconstrucción y reparación de edificios públicos y casas particulares que sufrieron daños en Aguadas, Ríosucio y Sálenlo, respectivamente;
Que para la mejor inversión de los auxilios mencionados y de la ejecución de las obras ordenadas por la Ley 72 de 1938, es conveniente y necesaria la intervención directa del Gobierno Departamental,
DECRETA:
Artículo 1° Delégase a la Gobernación del Departamento de Caldas la inversión de los fondos destinados por la Ley 72 de 1938 para la reconstrucción de las Casas Consistoriales y demás edificios públicos de los Municipios de Aguadas, Ríosucio y Sálenlo, y de las casas de propiedad de damnificados pobres que sufrieron daños con los movimientos sísmicos de 4 de febrero de 1938, en los citados Municipios,
Artículo 2° Tanto la administración como la dirección de las obras, a que se refiere el artículo anterior, estarán a cargo de la Gobernación de Caldas, asesorada por las Juntas creadas en los respectivos Municipios, por el artículo 2° de la Ley 72 de 1938.
Artículo 3° La Gobernación del Departamento no podrá invertir los dineros que se giren en virtud de esta delegación, en fines distintos y de los previstos y ordenados por la Ley 72 de 1938, y se sujetará para ello a la distribución de las sumas votadas, de qué trata: el artículo 2° de la Ley citada.
Artículo 4° La inversión de los fondos destinados a auxiliar los damnificados, únicamente podrá hacerse en la reconstrucción de las casas que les pertenecen.
Artículo 5° Los fondos apropiados en los artículos 731, 740 y 741 del capítulo 78 de la Ley de Apropiaciones para la vigencia, en curso, y las que se apropien en vigencias posteriores con igual destinación, se girarán al empleado de manejo que designe la Gobernación del Departamento, para prestación de la caución que indique la Contraloría General de la República, a quien deberá rendir cuentas de su inversión en la forma establecida por dicha entidad.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de agosto de 1939,
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Obras Públicas
Abel CRUZ SANTOS
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