Sobre registro de los planteles educativos oficiales y privados de Bogotá en el Ministerio de Educación Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
Que el Gobierno Nacional, por la Ley 39 de 1903 está facultado para inspeccionar la instrucción pública;
Que el registro de los planteles que funcionan en la República, ordenado por Decreto número 492 de 1933, está prácticamente terminado, a excepción de los de Bogotá;
Que el señor Director de Educación de Cundinamarca, encargado de hacer la inscripción en Bogotá, ha comunicado la conveniencia de que los registros de los planteles de la capital se hagan directamente por el Ministerio por carecer de personal suficiente en esa Dirección,
DECRETA:
Artículo 1°. Los establecimentos o planteles de educación, privados, de cualquier clase de enseñanza, y los oficiales, de distinta enseñanza a la primaria, que funcionan en Bogotá, y que no se hubieren registrado hasta la fecha en la Dirección de. Educación de Cundinamarca, conforme lo ordenado en el Decreto número 492 de 1933, deberán registrarse directamente en el Ministerio de Educación Nacional (Oficina de Estadística), en la forma indicada en el citado Decreto.
Artículo 2°. Concédese a los Directores de los planteles de Bogotá hasta el 30 de septiembre del presente año para hacer la inscripción. La Oficina de Estadística del Ministerio de Educación Nacional atenderá preferentemente el registro de los planteles en las horas de la tarde de los días de trabajo, desde la fecha hasta el 30 de septiembre.
Artículo 3°. Se exigirá como condición indispensable para la expedición de las nóminas, pago de auxilios, entrega de libros y útiles y resolución de cualquier asunto relativo a los planteles que funcionan en el país, la presentación del certificado de, registro, expedido por la Dirección de Educación respectiva o por el Ministerio de Educación.
Artículo 4°. A los Directores de los planteles de Bogotá que no se hayan inscrito en la fecha del 1° de octubre del presente año, se les impondrá una multa de $ 10, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley 63 de 1914.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de agosto de 1934.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Educación Nacional,
Luis LOPEZ DE MESA
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.