por el cual se hacern unos reajustes
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el parágrafo 2º del artículo 11 de la Ley 14 de 1975, ordena que el Gobierno Nacional, por decreto reajuste los límites dentro de los cuales están autorizados a contratar los Técnicos Constructores, teniendo en cuenta los índices del costo de construcción;
Que el artículo 8º del Decreto 2452 de 1976, subrogatorio del artículo 31 del Decreto 523 de 1976, establece que tales reajustes se hagan tomando en cuenta los correspondientes índices del Departamento Administrativo Nacional de Estadística en los meses de febrero de cada año,
DECRETA:
Artículo 1º Teniendo en cuenta los índices de la construcción dados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística en los meses de febrero de 1975 y de 1983 (37.2 y 157.17), respectivamente, los valores dados en el artículo 11 de la Ley 14 de 1975 quedan así:
| Para ciudades de menos de 200.000 habitantes | $ 1.267.500. |
|---|---|
| Para ciudades de más de 200.000 habitantes, | $ 1.690.000. |
| Para Bogotá. | $ 2.112.500. |
Artículo 2º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de junio de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
José Fernando Isaza D.
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