Por el cual se hacen unos traslados en el Presupuesto vigente
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
que el Consejo de Ministros, en su sesión del día 10 de julio del presente año, autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público: para efectuar algunos traslados entre sus apropiaciones,
DECRETA:
Artículo 1°. Hácense los siguientes traslados en el Presupuesto vigente:
MINISTERIO DE: HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Capítulo 24:
| Del artículo 206. Para el pago de comisiones bancarias por transferencias de fondos nacionales, aseguros, transportes y demás gastos relacionados con el movimiento de fondos del Estado $ | 6.000.00 |
|---|---|
| Del artículo 210. Para el pago de cuentas pendientes de toda clase, correspondientes a vigencias anteriores | 600.00 |
| Capítulo 26: Del artículo 233. Para gastos especiales y extraordinarios en la persecución de contrabandos, y para el pago de participaciones a denunciantes y aprehensores de los contrabandos. | 2.000.00 |
| Del artículo 237. Para el pago del 10% a los prácticos sobre los recaudos por impuesto de tonelaje en los puertos marítimos, de conformidad con el artículo 4° y parágrafo de la Ley 50 de 1914. | 1.500.00 |
| Capítulo 27: Del artículo 245. Para atender a los gastos que demande la defensa de la Hacienda Pública en el interior y en el Exterior, inclusive honorarios del Juzgado de Rentas de la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca. | 10.000.00 |
| Del artículo 248. Para el pago de servicios a jornal en el ramo de Hacienda Nacional. | 3.000.00 |
| Suman los contracréditos | $ 23.100.00 |
| Capítulo 24: Al artículo 194. Para sueldos del personal de las oficinas directas del Ministerio, en el año | $ 3.200.00 |
| Al artículo 198. Para el pago de servicios a jornal que tenga necesidad de utilizar el Ministerio. | 1.000.00 |
| Capítulo 26: Al artículo 229. Para el pago de viáticos y gastos de transporte del personal de las Aduanas y Policía Fiscal | 2.000.00 |
| Al artículo 235. Para el suministro de drogas y material curativo; pago de servicios extraordinarios a especialistas, hospitalizaciones, intervenciones quirúrgicas y servicios de laboratorio; pago de servicios funerarios y demás gastos del servicio médico para el personal del ramo de Aduanas, Tribunal Supremo, Juzgados de Aduanas y Policía Fiscal. | 2.000.00. |
| Al artículo 236. Para el pago de medios sueldos por enfermedad comprobada, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 86 de 1923; pago de sueldos en licencias de ocho semanas, de que tratan las Leyes 53 y 197 de 1938 y Decretos reglamentarios números 1632 y 2350 del mismo año; pago de indemnizaciones por vacaciones, y en caso de cesantía, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 72 de 1931, y para el pago de sueldos a empleados supernumerarios que se nombren en reemplazo de los que salgan en vacaciones, cuando las necesidades del servicio así lo exijan. | 2 500 00 |
| Capítulo 27: Al artículo 244. Para el pago de arrendamiento de locales con destino a las oficinas del ramo de Hacienda Nacional | $ 2.500.00 |
| Al artículo 249. Para muebles, enseres y equipo mecánico y; gastos de conservación y reparaciones de los mismos del ramo de Hacienda Nacional | 1.000.00 |
| Al artículo 251. Para útiles de escritorio de carácter fungible, formularios, libros de consulta y de contabilidad, control, estadística y otros usos; pastas e índices para los mismos; servicio y materiales de aseo e higiene, transporte de materiales y otros gastos de estos servicios para el ramo de Hacienda Nacional. | 5.500.00 |
| Al artículo 254. Para el pago de medios sueldos por enfermedad comprobada, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 86 de 1923; pago de sueldos en licencias de ocho semanas, de que tratan las Leyes 53 y 197 de 1938 y Decretos reglamentarios 1632 y 2350 del mismo año; pago de indemnizaciones por vacaciones, y en caso de cesantía, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 72 de 1931, y para el pago de sueldos a empleados supernumerarios que se nombren en reemplazo de los que salgan en vacaciones, cuando las necesidades del servicio así lo exijan. | 3.400.00 |
| Suman los créditos | $ 23.100.00 |
Artículo 2°. El presente Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de julio de 1942.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Carlos LLERAS RESTREPO
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