Por el cual se crean unas Secciones de Menores en las Colonias Penales y Agrícolas y se prorroga la vigencia de un decreto
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confieren las Leyes 102 de 1930 y 82 de 1938, y
CONSIDERANDO:
- a) Que la Ley 98 de 1920 autorizó al Juez de Menores para recluir en una Colonia Penal y Agrícola, a menores rebeldes e indisciplinados, internados en los Reformatorios, autorización que no fue incorporada en las Leyes 95 de 1936 y 94 de 1938, en la parte que organizó las medidas de seguridad para menores;
- b) Que el internamiento de rebeldes menores o indisciplinados en las Colonias ha sido eficaz para su reforma, como lo ha demostrado la experiencia; porque hay menores que requieren un régimen severo, que en los Reformatorios, por inadaptación de los edificios, no es posible organizar; y
- c) Que algunas Asambleas no incluyeron en sus presupuestos partidas para la organización de los Reformatorios,
DECRETA:
Artículo 1°. Créanse en las Colonias Penales y Agrícolas, Secciones especiales destinadas al internamiento de los menores de 18 y mayores de 15 años que, en concepto de los Consejos de Disciplina de los Reformatorios, requieran un régimen severo de trabajo y disciplina.
Artículo 2°. A las Secciones especiales creadas por el presente decreto, serán enviados:
- a) Los reincidentes en fugas;
- b) Los reincidentes en delitos contra la propiedad, que hayan sido internados en los Reformatorios más de tres veces por infracciones distintas en un año;
- c) Los instigadores de actos contra la disciplina, o que aconsejaren a sus compañeros a actos de rebeldía, o los obligaren a actos contra la moral y las buenas costumbres;
- d) Los que se apropiaren indebidamente de elementos de los Reformatorios, o los vendieren u ocultaren, a sabiendas de la infracción, o los auxiliaren o encubrieren o cooperaren en ella de cualquier modo, o fueren cómplices o sirvieren de medio o instrumento a delincuentes adultos;
- e) Los que para evadirse, rompieren puertas, ventanas u otros elementos o abusaren de la confianza en ellos depositada o de los privilegios concedidos, y, en general,
- f) Los que, por su conducta, indisciplina, rebeldía, constituyeren un obstáculo a la reforma propia o a la de sus compañeros.
Artículo 3°. Los Consejos de Disciplina, previo estudio de los menores determinados en el artículo anterior, de sus infracciones, de su conducta, de su rebeldía a la reforma, podrán solicitar al Juez de Menores su internamiento en las Colonias Agrícolas y Penales, cuyo Director le enviará cada mes informes sobre la conducta de los internados, lo mismo que a los Directores de los Reformatorios de donde procedan.
Artículo 4°. Los Directores de las Colonias organizarán los sectores especiales para menores, de modo que no tengan contacto en dormitorios, trabajos, comedores, recreos, etc., con presas adultos, y escogerán los vigilantes entre los que hubieren demostrado mejores modales y más firme educación moral y social.
Artículo 5°. En las capitales de Departamentos, donde aún no se hubieren organizado ni funcionen Reformatorios ni Juzgados de Menores, en la aplicación de las medidas de seguridad para menores se seguirán las normas del Decreto legislativo número 2402, de 31 de diciembre de 1938.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 29 de agosto de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Carlos Lozano y Lozano.
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