Por el cual se reglamenta el numeral segundo del artículo 56 de la Ley 135 de 1961 modificado por el artículo 21 de la Ley 4ª de 1973

Rango Decreto
Publicación 1977-08-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la comisión de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º Para los fines que se trata el numeral 2 del artículo 56 de la ley 135 de 1961,. Modificado por el artículo 21 de la Ley 4ª de 1973, se entiende que el propietario de un predio rural ha cumplido con la obligación de contribuir directamente a la educación gratuita de los hijos de los trabajadores, una vez demuestre haber realizado uno cualquiera de los siguientes aportes:
Artículo 2º La contribución que se refiere el numeral primero del artículo anterior, deberá cumplirse dentro de los cinco primeros días de cada mes, durante el correspondiente año lectivo, mientras el trabajador este al servicio del patrono.
Artículo 3º Son beneficios de la contribución los trabajadores que tengan a su cargo por lo menos un hijo entre los seis y catorce años de edad. Cuando el beneficiario tenga a su cargo dos o más hijos, recibirá por cada uno de ellos, con exclusión del primero, un 5% adicional al valor mínimo de la contribución hasta un30% del monto de su salario, por dicho concepto.

Parágrafo. El recibo expedido por el trabajador será prueba del cumplimiento de esta contribución.

Artículo 4º Para efecto de la contribución a que alude el numeral 2º del articulo1º del presente Decreto, podrán los obligados de una misma zona o vereda realizar de consuno los gastos que la presentación demande. La prueba de su aporte en este caso, consistirá en la certificación expedida por el inspector de policía del lugar, o en su defecto, por el alcalde del respectivo municipio. De todas maneras, en el presente caso, el monto de su contribución no podrá ser inferior al valor total que pueda representar durante cinco años al aporte a que alude el numeral 1º del artículo1º del presente Decreto.
Artículo 5º la prestación a que se refiere el numeral 3º del artículo primero del presente decreto deberá cumplirse en un establecimiento de educación debidamente reconocido por el ministerio de educación o la autoridad competente y será prueba de su cumplimiento los certificados expedidos al efecto por el, rector o secretario del plantel en el cual señale el curso que adelanta el beneficiario, el valor correspondiente y ala persona que sufraga tales gastos y demás, el recibo expedido por el trabajador en relación con los gastos de alimentación y alojamiento de sus hijos.
Artículo 6º El trabajador beneficiario, en los eventos de que traten los numerales primero y tercero del artículo primero del presente decreto, deberá presentar al propietario, por lo menos cada trimestre del año lectivo, un certificado sobre asistencia, expedido por el establecimiento educativo donde curse los estudios su hijo.

Parágrafo. Dentro de los trámites de adquisición ante el INCORA, deberá el propietario presentar tanto los recibos de pago otorgados por sus trabajadores, como las constancias de asistencia de los hijos de cada beneficiario, expedidos por los respectivos planteles educativos.

Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 25 de julio de 1977

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.

El Ministro de Agricultura,

Alvaro Araújo Noguera.

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