Por el cual se modifican el artículo 103 del Decreto 1393 de 1970 y el artículo 7° del Decreto 167 de 1976

Rango Decreto
Publicación 1983-07-12
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 4
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades concedidas por la Ley 15 de 1959 y en desarrollo de los artículos 30, 32 y 39 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º El artículo 103 del Estatuto Nacional del Transporte quedará así:

El Instituto Nacional del Transporte será la autoridad encargada de aplicar conforme a las normas de este estatuto, las siguientes sanciones:

Artículo 2º El artículo 7º del Decreto 167 de 1972 quedará así:

Recibido el informe del Instituto Nacional del Transporte, con base en el mismo y de acuerdo con el procedimiento previsto en el Estatuto Nacional del Transporte, mediante resolución, impondrá a la empresa a la cual está vinculado el vehículo o a la cual está prestando servicio el conductor, multa que irá desde una suma equivalente al valor de tres (3) hasta ciento diez (110) salarios mínimo mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá.

Artículo 3º Las anteriores disposiciones sustituyen los correspondientes artículos del Decreto 1393 de 1970 y Decreto 167 de 1972.
Artículo 4º Este Decreto rige a partir de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de junio de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

José Fernando Isaza D.

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