Por el cual se reforman algunas disposiciones del Código de Elecciones
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
considerando:
Que por el estado de guerra en que ha estado la República desde el año de 1899 no han podido hacerse las elecciones para miembros del Congreso, que debió reunirse el 20 de Julio de 1900 y 1902;
Que graves motivos de conveniencia pública, entre ellos las negociaciones relativas al Canal de Panamá, hacen necesaria la reunión de las Cámaras Legislativas antes del 20 de Julio de 1904, fecha de reunión ordinaria, conforme al artículo 68 de la Constitución;
Que según el artículo 213 del Código de Elecciones, cuando ocurriere el caso de que por faltas absolutas se agotare la lista de Senadores ó Representantes, principales y suplentes, se harán nuevos nombramientos por quienes corresponda según la ley;
Que estando pacificada la República, casi en su totalidad, el Gobierno considera un deber la inmediata reunión de la Representación nacional, y
Que para cumplir ese deber se hace preciso introducir algunas reformas al Código de Elecciones vigente, para lo cual está facultado en virtud de las atribuciones que le confiero el artículo 121 de la Constitución,
decreta:
Art. 1º. Los Consejos Electorales de los Departamentos, de que habla el artículo 18 del Código de Elecciones, se instalarán en las respectivas capitales el día 1º de Enero del año próximo, y se compondrán del número de miembros que señala el artículo 11 del Código citado.
Art. 2º. Dichos Consejos harán, dentro de los tres días siguientes al de su instalación, los nombramientos de las Juntas Electorales de las respectivas Circunscripciones en que esté dividido el Departamento, y comunicarán inmediatamente los nombramientos que les corresponden.
Art. 3º. El Consejo Electoral volverá á reunirse el día 1º de Febrero siguiente para nombrar los Jueces de escrutinios de que hable el artículo 113 del Código mencionado.
Art. 4º. Las Juntas Electorales nombradas por el Concejo se instalarán en las cabeceras de los respectivos Distritos el 20 de Enero, y dentro de los tres días siguientes harán los nombramientos de Jurados Electorales de los Municipios, los que comunicarán inmediatamente. Estas Juntas volverán á reunirse cuatro días después de pasada la elección, con el objeto de recibir los pliegos que les envíen los Jurados Electorales, y cumplir las demás disposiciones contenidas en los artículos 99 á 107 del Código.
Art. 5º. Los Jurados Electorales de que habla el artículo 13 del Código se instalarán en la cabecera del respectivo Municipio el 1º de Febrero, con el objeto de dar cumplimiento á lo dispuesto en el capítulo IV del Código de Elecciones (artículos 24 á 35), con las modificaciones siguientes.
Art. 6º. Las listas para las votaciones deberán quedar terminadas el día 10 de Febrero; permanecerán fijadas en lugar público hasta el día 15; el día 20 quedarán decididas las reclamaciones que hubiere, con las altas y bajas, de que habla el artículo 31 del Código.
Parágrafo. Las listas definitivas de que hablen los artículos 33 y 34 ibídem, serán distribuidas á más tardar el día 25 del mismo Febrero.
Art. 7º. El Jurado Electoral nombrará los Jurados de votación de que habla el capítulo V del Código citado, entre el 25 y 28 de dicho mes de Febrero; comunicará los nombramientos y resolverá las excusas que se le presentaren.
Art. 8º. El primer domingo de Marzo tendrán lugar las elecciones para Diputados á las Asambleas y Consejeros Municipales, y el segundo domingo del mismo mes, la de Representantes.
Parágrafo. Las votaciones principiarán á las 8 de la mañana y se cerrarán á las 2 de la tarde.
Art. 9º. Los pliegos relativos á elecciones serán remitidos con expresos ó postas, por la primera autoridad política del respectivo lugar ó por telégrafo, cuando fuere posible la comunicación, procurando en cuanto sea dable llenar las formalidades prescritas en el capítulo XV del Código de Elecciones.
Art. 10. Las Asambleas departamentales se reunirán el día 20 de Marzo y harán las elecciones de Senadores que les corresponden en los cinco primeros días de las sesiones.
Parágrafo. Los Consejos Municipales se instalarán el día 15 del mismo mes de Marzo.
Art. 11. Cada Asamblea departamental elegirá, el segundo día de las sesiones á que se refiere el artículo anterior, el Senador principal y los dos suplentes que la Asamblea de 1900 debió nombrar en sus sesiones ordinarias; y el quinto elegirá el Senador principal y los dos suplentes que la Asamblea de 1902 debió elegir en las sesiones correspondientes.
Art. 12. El período del Congreso que va á elegirse de acuerdo con el presente Decreto, corresponde al período constitucional que principió el 20 de Julio de 1900.
Art. 13. Fuera de las modificaciones de que trata el presente Decreto, todas las demás operaciones electorales se harán de conformidad con las disposiciones del Código de la materia.
Art. 14. Las deudas que ocurran en la aplicación de este Decreto serán resueltas, en cada caso, por el Ministerio de Gobierno.
Art. 15. El Poder Ejecutivo, por Decretos separados, hará los nombramientos que le correspondan, conforme á los Códigos de Elecciones y Político y Municipal.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á. 24 de Noviembre de 1902
JOSÉ MANUEL MARROQUÍN
El Subsecretario de Gobierno, encargado del Despacho, Antonio Gutiérrez Rubio - El Ministro de Relaciones Exteriores, Felipe F. Paúl-El Ministro de Hacienda, José Ramón Lago - El Ministro de Guerra, Arisitides Fernández-El Ministro de Instrucción Pública, José Joaquín Casas.- El Ministro del Tesoro, Francisco Mendoza P.
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