por medio del cual se dictan disposiciones relacionadas con la titularización hipotecaria y las sociedades titularizadoras previstas en la Ley 546 de 1999

Rango Decreto
Publicación 2001-08-24
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y por el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 546 de 1999,

DECRETA:

Artículo 1º. Ámbito de aplicación. El presente decreto es aplicable a las sociedades titularizadoras hipotecarias de que trata el artículo 14 de la Ley 546 de 1999, las cuales se constituirán como sociedades anónimas mercantiles de objeto exclusivo, previo el procedimiento previsto en el artículo 53 del Decreto 663 de 1993.
Artículo 2º. Objeto social. Las sociedades titularizadoras tendrán como objeto social exclusivo la titularización de activos hipotecarios, dentro del sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo.
Artículo 3º. Operaciones autorizadas. En desarrollo de su objeto social podrán:
Artículo 4º.Separación patrimonial. Los activos que formen parte de procesos de titularización deberán conformar universalidades, cuyo flujo de caja estará destinado exclusivamente al pago de los títulos emitidos y de los demás gastos y garantías inherentes al proceso, en la forma en que se establezca en el correspondiente reglamento de emisión.

Parágrafo. En desarrollo y para los efectos de los incisos 3º y 4º del artículo 12 de la Ley 546 de 1999, las sociedades titularizadoras deberán mantener sistemas de información contable independientes de los activos de la propia sociedad y de las otras masas o paquetes de activos que formen parte de otros procesos de titularización, con el fin de revelar su condición de activos separados del patrimonio de la sociedad y de facilitar la evaluación independiente de los riesgos inherentes a cada emisión.

Artículo 5º. Condiciones y requisitos de las emisiones. En desarrollo de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 546 de 1999, la Superintendencia de Valores señalará los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de los diferentes títulos que resulten de procesos de titularización hipotecaria, para lo cual establecerá normas de carácter general que propenderán por la adecuada revelación de información al mercado y la protección de los derechos de los inversionistas. En desarrollo de lo anterior, se regularán, entre otros aspectos, los mecanismos jurídicos de estructuración, el reglamento, los contratos, los prospectos y los demás documentos que estructuran la emisión, el tipo de títulos y sus características, los mecanismos de cobertura y la información y revelación que debe generarse para el mercado.
Artículo 6º. Manejo de los riesgos. Cada sociedad titularizadora deberá estructurar y documentar sistemas técnicos de control interno, que permitan la identificación, cuantificación, administración y seguimiento de los riesgos que está asumiendo y sus mecanismos de cobertura.
Artículo 7º. Revelación. Cada sociedad titularizadora deberá suministrar completa y oportuna información al mercado sobre los riesgos que asumen los inversionistas en sus emisiones y sus políticas de gestión de riesgo, lo cual incluye su nivel de suficiencia de capital frente a su exposición, todo ello con el fin de propender por una adecuada transparencia y revelación al mercado. Para tales efectos, las sociedades titularizadoras estarán sujetas a las normas generales que determine la Superintendencia de Valores, en desarrollo de sus facultades legales, a través de las cuales se establecerán las condiciones y requisitos para las distintas emisiones, el régimen de oferta pública y las condiciones de calidad, oportunidad y suficiencia de la información que debe suministrarse de acuerdo con las operaciones que se desarrollen.

En igual sentido, la Superintendencia de Valores determinará la forma en que el público tendrá acceso a la información financiera y contable de las sociedades titularizadoras, así como las obligaciones a cargo de éstas en materia de elaboración, presentación y divulgación de información financiera, incluyendo la posibilidad de requerir información periódica y eventual con destino a la entidad del control y al mercado.

Artículo 8º.Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de agosto de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

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