Que fija unas modalidades para la importación de ganados puros
La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere al articulo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaro turbado el orden publico y en estado de sitio todo el territorio de la República, y
Que puede fomentarse el turismo en el país a través de facilidades a los ganaderos nacionales de adquirir ejemplares vacunos seleccionados del Exterior, bajo modalidades especiales, que no impliquen salida de divisas,
DECRETA:
Articulo primero. Con el previo visto bueno en cada caso del Ministro de Agricultura y a través de agencias de turismo aprobadas por la Empresa Colombiana de Turismo, S.A., se autoriza la importación por las Asociaciones de Raza locales de ganados de pedigree, preferentemente de raza lechera, en las condiciones aquí indicadas,
- a) Solo podrán importarse toros y toretes de edad inferior a 18 meses, o novillas y vacas de selección de cualquier edad aptas para la reproducción.
- b) Los ganados así importados deberán ser exhibidos en una de las ferias exposiciones del país, dentro de los meses siguientes a la importación.
- c) La respectiva asociación de raza convendrá previamente con el Ministerio de Agricultura sobre el número de ejemplares que hayan de importarse para cada feria.
- d) El valor de la importación se cubrirá en el país y en moneda colombina, al mismo vendedor que venga en viaje de turismo, solo o acompañado de familiares.
- e) El valor de estas importaciones no deberá exceder, en cada caso, del computo de gastos de permanencia en Colombia del turista, estimados por la respectiva agencia de turismo.
- f) Las importaciones que se verifiquen estarán exentas de deposito previa, y las respectivas licencias de importación se expedirán en bloque para cada feria, y no de manera individual.
- g) La superintendencia Nacional de importaciones reglamentara estas exportaciones a fin de evitar que con ellas se produzcan salida de divisas ,
Artículo segundo. Este decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase,
Dado en Bogotá, D.E., a 28 DE MAYO DE 1958,
Mayor General GABRIEL PARIS G.,
Presidente De La Junta.
Mayor General Deogracias Fonseca.-Vicealmirante Rubén PiedrahitaA.- Brigadier General Rafael Navas Pardo- Brigadier General Luis E. Ordoñez.
El Ministro de Gobierno Mayor General Pioquinto Rengifo.-El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Sanz de Santamaria.- El Ministro de Justicia, Rodrigo Noguera Laborde.- El Ministro de Hacienda Y Crédito Público, Jesús María Marulanda.- El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya.- El Ministro de Agricultura Jorge Mejía Salazar.- El Ministro de Trabajo, Raimundo Emiliana Román.- El Ministro de Salud Pública, Juan Pablo Llinás.- El Ministro de Fomento, Harold Eder.- El Ministro de Minas y Petróleos Julio Cesar Turbay Ayala.- El Ministro de Educación Nacional, Alonso Carvajal Peralta.- El Ministro de Comunicaciones Brigadier General Alfonso Ahumada R.- El Ministro de Obras Públicas, Roberto Gómez.
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