por el cual se da cumplimiento a compromisos contraídos por Colombia en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI
ARTICULO SEGUNDO. En el caso de la importación de productos agropecuarios, sujetos a la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios previsto en la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en el Decreto 547 del 31 de marzo de 1995, y sus normas complementarias, el índice de que trata el artículo anterior, se aplicará exclusivamente sobre el arancel fijo. En consecuencia, el arancel variable no será objeto de ninguna preferencia arancelaria.
ARTICULO TERCERO. Para beneficiarse de las preferencias arancelarias de que tratan los artículos anteriores, los productos respectivos deben cumplir con los requisitos de origen previstos en el Capítulo III del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 39 celebrado el 12 de agosto de 1999, cuya aplicación provisional dispuso el Gobierno Nacional.
ARTICULO CUARTO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 2 de septiembre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo.
La Ministra de Comercio Exterior,
Marta Lucía Ramírez de Rincón.
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