Por el cual se reglamenta la entrada de submarinos a las aguas territoriales y a los puertos nacionales

Rango Decreto
Publicación 1941-11-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

Que por Decreto número 1776 de 1939, fue declarada la neutralidad de Colombia en el actual conflicto bélico;

Que el Gobierno de la República suscribió la Declaración General de Neutralidad, firmada en Panamá el 3 de octubre de 1939, y ,

Que el Comité Interamericano de Neutralidad formuló el 2 de febrero de 1940 una recomendación relativa a la admisión de submarinos en los puertos y aguas territoriales de los Estados americanos,

DECRETA:

Artículo 1º. Prohíbese a los submarinos beligerantes el acceso a los puertos, fondeaderos y aguas territoriales colombianos.
Artículo 2º. Solamente será permitida la entrada de dichas naves al mar territorial o a los puertos o fondeaderos colombianos, cuando se vean forzadas a nacerlo:
Artículo 3°. En cualquiera de los tres casos previstos en el artículo anterior, los submarinos deberán navegar en la superficie, con la superestructura claramente visible, manteniendo constantemente izado el respectivo pabellón mientras se encuentren en aguas colombianas. Además, ostentarán señal internacional que indique la causa que los obliga a arribar o navegar en aguas territoriales colombianas, y seguirán las rutas o canales de navegación.
Artículo 4º. La permanencia en aguas colombianas de los submarinos beligerantes, se regirá por las normas generales establecidas para las naves de guerra de países beligerantes.
Artículo 5°. Toda infracción a las disposiciones que anteceden, dará lugar a la internación de la nave, sus oficiales y tripulantes, hasta la terminación de la guerra.
Articulo 6°. Para su entrada a las aguas territoriales y a los puertos o fondeaderos colombianos, y con el fin de evitar confusiones, los submarinos neutrales navegarán en la superficie, izando el pabellón de su nacionalidad para facilitar su identificación
Artículo 7°. Los Ministerios de Guerra y de Hacienda y Crédito Público, respectivamente, impartirán a las autoridades militares y portuarias correspondientes, las instrucciones conducentes a asegurar el cumplimiento estricto del presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 7 de octubre de 1941.

EDUARDO SANTOS

El Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cargado del Despacho,

Alberto GONZALEZ FERNANDEZ

El Ministro de Guerra,

José Joaquín CASTRO M.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

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