Por el cual se dictan unas disposiciones en materia Contencioso- Administrativa
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el Artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que es necesario para la mejor administración de justicia, reorganizar, en algunos aspectos la Rama de lo Contencioso-Administrativa,
DECRETA:
Artículo primero. A partir del primero (1°) de septiembre del año en curso, los Tribunales Administrativos que a continuación se indican, serán unitarios:
Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Cali, Cúcuta, Ibagué, Manizales, Montería, Neiva, Quibdó, Pasto, Popayán, Santa Marta y Tunja.
Artículo segundo. Toda sentencia, y los autos interlocutorios, dictados por los Tribunales Administrativos Unitarios, cuando en alguna forma pongan fin a la actuación, serán apelables para ante el Consejo de Estado.
Contra los demás autos dictados por los mismos Tribunales sólo procederá el recurso de reposición.
Artículo tercero. De la misma manera, serán apelables para ante el Consejo de Estado los autos que concedan o denieguen una suspensión provisional, y a petición del Gobernador del respectivo Departamento, el que conceptúe desfavorablemente sobre un contrato administrativo cuando emanen de un Tribunal Administrativo Unitario.
Artículo cuarto. Los artículos anteriores no modifican las reglas de procedimiento señaladas en la Ley 167 de 1941, respecto de los Tribunales Administrativos que:continúan como colegiados.
Artículo quinto. Los impedimentos y recusaciones respecto del Magistrado de un Tribunal Administrativo Unitario, deberán tramitarse ante el Consejo de Estado; si este lo declarase separado del conocimiento del negocio, en la misma providencia designará un Conjuez Administrativo que lo reemplace en la tramitación y decisión del respectivo juicio.
Por toda su actuación el Conjuez designado devengará la suma de doscientos cincuenta pesos ($ 250.00).
Artículo sexto. En adelante, todo negocio contecioso-administrativo sobre prestaciones sociales será tramitado y fallado por los Tribunales Administrativos mediante juicio ordinario, en acción de plena jurisdicción.
La sentencia será apelable para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado.
Igualmente conocerá esta Sala, en única instancia y mediante el mismo trámite, de los conflictos sobre dichas prestaciones, cuando sean negadas o reconocidas por la Nación o por organismos administrativos nacionales.
De la acción de revisión consagrada en el Artículo 164 y siguientes de la Ley 167 de 1941, conocerá la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Artículo séptimo. Toda sentencia en lo contencioso-administrativo que imponga una obligación de dos mil pesos ($ 2.000.00) o más, a cargo de una entidad de derecho público, deberá ser consultada con la Sala respectiva del Consejo de Estado, la que resolverá de plano la consulta.
Artículo octavo. A partir de la vigencia del presente Decreto corresponderá a la Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado el conocimiento de los negocios sobre revisión de la operación administrativa de liquidación de un impuesto, conforme al Capitulo XXIII del Código Contencioso-Administrativo.
Artículo noveno. La declaración de vacancia del cargo, de que trata el Artículo 231 del mismo Código, en los Tribunales unitarios, podrá efectuarla el Consejo de Estado, de oficio o a solicitud de parte, si ante dicha corporación no se justifica la demora.
Artículo décimo. La designación de Conjueces electorales de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2046 de 1950, deberá hacerla el Consejo de Estado, tanto para los Tribunales unitarios, como para los colegiados, al elegir los Magistrados de éstos.
Artículo undécimo. Las normas establecidas en los Artículos 2°, 3° y 5° de este Decreto, serán aplicables a los juicios y actuaciones pendientes en los Tribunales que pasan a ser unitarios; pero los referentes a prestaciones sociales que cursan, por vía de apelación, en los Tribunales Administrativos o en el Consejo de Estado, serán evacuados, conforme al procedimiento vigente, en la fecha de su iniciación.
Artículo décimosegundo. La Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado, pasará a la de lo Contencioso Administrativo los asuntos relativos a prestaciones sociales, y ésta pasará a aquélla los referentes a impuestos, conforme a los Artículos 6° y 8° de este Decreto.
Artículo décimotercero. A partir del primero (1°) de septiembre del año en curso, el personal y las asignaciones mensuales de los Tribunales Administrativos serán los siguientes:
Tribunal Administrativo de Bogotá: Tres (3) Magistrados con mil ochocientos pesos cada uno ($1.800.00); un (1) Fiscal con mil ochocientos pesos ($ 1.800.00); un (1) Secretario, con seiscientos pesos ($ 600.00); un (1) Oficial Mayor, con cuatrocientos veinte pesos ($ 420,00); cuatro (4) Auxiliares, con cuatrocientos diez pesos cada uno ($410.00), y un Portero-Escribiente, con trescientos pesos ($ 300.00).
Tribunal Administiativo de Medellín: Tres (3) Magistrados, con mil quinientos pesos cada uno ($ 1.500.00); un (1) Secretario con seiscientos pesos ($600.00); dos (2) Ofíciales Mayores, con cuatrocientos veinte pesos cada uno ($ 420.00), y un (1) Portero Escribiente con trescientos pesos ($ 300.00).
En cada uno de los Tribunales Administrativos de Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Cali, Cúcuta, Ibagué, Manizales, Montería, Neiva, Quibdó, Pasto; Popayán, Santa Marta y Tunja: Un (1) Magistrado con mil quinientos pesos ($ 1.500.00); un (1) Secretario con seiscientos pesos ($ 600.00), y un (1) Portero-Escribiente con trescientos pesos ($ 300.00).
Artículo décimocuarto. A partir del primero (1°) de agosto del año en curso, fíjanse las siguientes asignaciones mensuales para los Magistrados, Fiscales y demás funcionarios del Consejo de Estado.
Magistrados, tres mil pesos ($ 3.000), Secretario, ochocientos cincuenta pesos ($ 850.00); Secretario de la Sala de Negocios Generales, setecientos cincuenta pesos ($ 750.00); Relator, ochocientos cincuenta pesos ($ 850.00); Escribientes, cuatrocientos cincuenta pesos ($4 50.00); Auxiliares, cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450.00); Archivero-Bibiotecario, cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450.00); Oficiales Mayores, quinientos pesos ($500.00); Oficial de Recibo, cuatrocientos pesos ($ 400.00); Portero, trescientos pesos ($ 300.00); Chofer, doscientos cincuenta pesos ($ 250.00); Fiscalías: Fiscales, tres mil pesos ($ 3.000.00); Secretarios de los Fiscales, seiscientos pesos ($ 600.00); Escribientes, cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450.00).
Artículo décimoquinto. Suprímese la Fiscalía del Tribunal Administrativo de Cúcuta, y adscríbense sus funciones al Fiscal del Tribunal Superior de Pamplona.
Artículo décimosexto. Las normas del presente Decreto surtirán efectos a partir del 1° de septiembre del año en curso, excepto, las contempladas en el artículo décimocuarto, que regirán desde la fecha allí indicada.
Artículo decimoséptimo. Este Decreto suspende las disposiciones legales que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 19 de julio de 1956.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno, Lucio Pabón Núñez.--El Ministro de Relaciones Exteriores, Evaristo Sourdis.--El Ministro de Justicia, Pedro Manuel Arenas.--El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.--El Ministro de Guerra, Mayor General Gabriel París.--El Ministro de Agricultura y Ganadería, Hernando Salazar Mejía.--El Ministro del Trabajo, Cástor Jaramillo Arrubla.--El Ministro de Salud Pública, Gabriel Velásquez Paláu.--El Ministro de Fomento, Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.--El Ministro de Minas y Petróleos, Félix García Ramírez.--El Ministro de Educación Nacional, Gabriel Betancur Mejía.--El Ministro de Comunicaciones, Mayor General Gustavo Berrío M.--El Ministro de Obras Públicas, Contraalmirante Rubén Piedrahíta Arango.
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