Por el cual se adiciona el número 1683, sobre comercio de oro
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le concede el articulo 4º de la Ley 99 de 1931, oído el concepto de la Comisión Interparlamentaria creada por la misma Ley, y
CONSIDERANDO:
1º. Que la providencia más eficaz para mantener el sistema monetario a base de oro y aumentar la capacidad de emisión que es fuente de recursos ingentes para el desarrollo de la potencia productiva del país, es la de concentrar todas las reservas metálicas nacionales en el Banco de la República;
2º. Que es deber de solidaridad nacional y de fecundo patriotismo el acrecentar el vigor de nuestro banco central, que es una de las más poderosas palancas de levantamiento de la economía nacional, haciendo así coincidir el urgente interés público con un bien individual perfectamente salvaguardiado,
DECRETA:
Artículo 1º. Los Bancos tienen la obligación de depositar inmediatamente en el Banco de la República las reservas metálicas de todo orden que tengan en sus cajas.
Artículo 2º. Todos los nacionales que tengan depósitos en el Extranjero mayores de mil pesos estarán en la obligación inmediata de informar sobre su cuantía a la Comisión de Control dentro del término de diez días.
Artículo 3º. La Comisión de Control de Operaciones de Cambio y la Superintendencia Bancaria aplicarán las sanciones del caso a quienes infrinjan las disposiciones que contienen los artículos 1º y 2º de este Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de septiembre de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jesús M. Marulanda
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