Por el cual se ordena la venta de las propiedades alemanas que se encuentran en administración fiduciaria y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y de conformidad con los artículos 10 y 117 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que desde el 26 de noviembre de 1943 existe un estado de guerra entre la República y Alemania;
Que Colombia adhirió a la Declaración de las Naciones Unidas, en la cual se estableció que cada Gobierno se obliga a usar todos los recursos, militares o económicos, contra los miembros del Pacto Tripartito y sus adherentes, con quienes se halle en guerra;
Que el artículo 1° del Decreto 2622 de 1943 vinculó los bienes de ciudadanos alemanes, sujetos al régimen de administración fiduciaria, al pago de las indemnizaciones y reparaciones a que haya lugar por razón de los daños que el Estado alemán o sus súbditos causen a las propiedades del Estado colombiano o de los ciudadanos colombianos, o de las personas de éstos, y por razón igualmente de los gastos que la situación de guerra, provocada por Alemania, imponga al Tesoro Público de la Nación;
Que el Gobierno ha consultado con la Comisión de la Defensa Económica Nacional las medidas de que trata este Decreto y ha obtenido su aprobación,
DECRETA:
Artículo 1° Los dineros pertenecientes a alemanes, afectos al pago de las indemnizaciones y preparaciones de guerra, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2622 de 1943, serán consignados por el Fondo de Estabilización en la Tesorería General de la República.
Artículo 2° Por ser de utilidad pública y de interés social, de conformidad con el artículo 6° del Decreto-ley 1207 de 1943, se decreta la expropiación de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a alemanes, afectos al pago de las indemnizaciones y reparaciones de guerra, de conformidad con el artículo 1° del Decreto-ley 2622 de 1943.
Artículo 3° Para las expropiaciones que sea preciso hacer, según el artículo anterior, se observará el siguiente procedimiento:
- a) Conocerá de estas expropiaciones en única instancia el Juez de la Interventoría de Precios, creado por el artículo 5° del Decreto-ley número 928 de 1943.
- b) La demanda se dirigirá por el Procurador General de la Nación contra el administrador fiduciario de los bienes pertenecientes a alemanes.
- c) De la demanda se dará traslado al administrador fiduciario por el término de tres días, pero el juicio no se abrirá a prueba, sino a solicitud del administrador fiduciario y en este caso por un término improrrogable de tres días.
- d) Vencido el término del traslado o el probatorio, en su caso, el Juez decidirá dentro de cinco días siguientes.
- e) El Juez procederá a fijar el valor de la indemnización que deba pagarse así: Si fueren acciones, bonos o cédulas inscritas en la Bolsa, por la última cotización de ellos en la Bolsa de Bogotá; si fueren otros bienes muebles o inmuebles, de acuerdo con el precio que los interesados les hayan fijado con anterioridad a este Decreto en la última declaración, para el impuesto sobre la renta.
- f) Efectuado este avalúo el Juez dictará sentencia de adjudicación de los bienes a favor del Estado, la que debe inscribirse en el libro o libros de registro correspondientes.
- g) La indemnización se cubrirá por el Estado cuando se hayan pagado a la República las indemnizaciones y reparaciones previstas en el artículo 1° del Decreto-ley 2622 de 1943.
Artículo 4° Podrá prescindirse del procedimiento de expropiación cuando los dueños, asistidos por el administrador fiduciario llegaren a un entendimiento directo con el Gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5° Los bienes adquiridos por el Estado en virtud de este Decreto serán administrados por el Fondo de Estabilización.
El Estado podrá enajenar a ciudadanos colombianos o a compañías que tengan el 70% por lo menos de capital colombiano y en las cuales no esté vinculado ningún interés alemán, sin sujeción a las disposiciones del Código Fiscal, por conducto del mismo Fondo de Estabilización, los bienes o empresas que no sea necesario o conveniente conservar para la economía nacional.
Artículo 6° Los dineros a que se refiere el artículo 1° de este Decreto, serán consignados por el Fondo de Estabilización en la Tesorería General de la República, a la orden del Gobierno Nacional, previa deducción del valor de las deudas comprobadas a cargo de los interesados y de los honorarios de los administradores fiduciarios. De los dineros expresados, el Fondo de Estabilización, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reservará las cantidades necesarias para atender el pago de las cuotas de subsistencia que se fijan en cada caso por resoluciones especiales.
Artículo 7° Los dineros consignados en la Tesorería General de la República a la orden del Gobierno Nacional, de conformidad con este Decreto, serán devueltos a los interesados cuando se hayan pagado a la República las indemnizaciones y reparaciones de guerra previstas en el artículo 1° del Decreto 2622 de 1943, con las deducciones a que haya lugar.
Artículo 8° Las marcas, patentes, dibujos o modelos industriales de propiedad de personas naturales o jurídicas de Alemania, o de sociedades colocadas bajo el régimen de administración fiduciaria por estar vinculados a intereses alemanes, no podrán ser explotados directa ni indirectamente por dichas personas dentro del territorio de la República, sino por aquellas a quienes autorice el Gobierno de acuerdo con una reglamentación especial.
Queda en estos términos reformado el artículo 3° del Decreto 2644 de 1943.
Artículo 9° Los bienes de alemanes que han sido excluidos de administración fiduciaria podrán ser nuevamente colocados en fideicomiso, mediante resoluciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier momento, cuando así lo indiquen las conveniencias nacionales a juicio del Gobierno. En tal caso los referidos bienes quedarán comprendidos en las disposiciones de este Decreto.
Artículo 10. Se designa al fondo de Estabilización administrador fiduciario de todos los bienes pertenecientes a alemanes. Las entidades que desempeñen en la actualidad administraciones fiduciarias de los bienes mencionados, harán el traspaso de ellas de conformidad con esta disposición.
Artículo 11. Este Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 25 de julio de 1944.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS CAMARGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Darío ECHANDIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de Guerra,
Domingo ESPINEL
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
Adán ARRIAGA ANDRADE
El Ministro de la Economía Nacional,
Carlos S. DE SANTAMARIA
El Ministro de Minas y petróleos,
Néstor PINEDA
El Ministro de Educación Nacional,
Antonio ROCHA
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Luis Guillermo ECHEVERRI
El Ministro de Obras Públicas,
Alvaro DIAZ
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