Por el cual se aprueba la reforma de los estatutos de la Financiera Eléctrica Nacional S.A

Rango Decreto
Publicación 1985-07-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 8º de la Ley 11 de 1982,

DECRETA:

ARTICULO 1º Apruébase la reforma de los estatutos de la Financiera Eléctrica Nacional S. A., adoptada por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de dicha entidad, celebrada en Bogotá el 22 de marzo de 1984, como se relaciona a continuación:

Artículo 1º El artículo 2º de los estatutos de la FEN, quedará así: "La Financiera Eléctrica Nacional S.A. cuya creación fue autorizada por el artículo 1º de la Ley 11 de 1982, es una entidad financiera del Estado del orden nacional, constituida como sociedad de capital público por acciones, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, sometida, en los términos de los Decretos 3130 de 1968 y 130 de 1976, a las normas previstas para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y cuyo fin es la financiación de proyectos o programas de inversión del sector eléctrico.

Parágrafo. Las personas vinculadas laboralmente a la Financiera Eléctrica Nacional S. A., son trabajadores oficiales excepción hecha del Presidente de la entidad que tiene la calidad de empleado público.

Artículo 2º El artículo 3º de los estatutos de la FEN quedará así: "DENOMINACION: La Sociedad se denominará Financiera Eléctrica Nacional S. A., y podrá utilizar la sigla FEN".

Artículo 3º El artículo 4º de los estatutos de la FEN quedará así: "DURACION: La duración de la Financiera Eléctrica Nacional S. A., es de noventa y cinco (95) años contados a partir de su constitución".

Artículo 4º El artículo 5º de los estatutos de la FEN quedará así: "DOMICILIO: La Financiera Eléctrica Nacional S. A. tendrá su domicilio principal en Bogotá.

La Junta Directivapodrá autorizar el establecimiento de sucursales o agencias en otros lugares del país, cuando las circunstancias lo aconsejen".

Artículo 5º El artículo 6º de los estatutos de la FEN quedará así: "OBJETO Y FUNCIONES: La Financiera Eléctrica Nacional S. A., tiene por objeto principal la financiación de proyectos o programas de inversión del sector eléctrico.

Para cumplir su objetivo social la FEN podrá realizar las siguientes operaciones.

Su Junta Directiva definirá las características de los títulos valores que la FEN emita previo concepto favorable de la Junta Monetaria sobre sus condiciones financieras.

Parágrafo primero. La emisión de títulos y la celebración de operaciones de crédito interno requerirán para su validez de la autorización de la Junta Directiva de la Financiera Eléctrica Nacional S. A., previo concepto favorable de la Junta Monetaria, sobre sus condiciones financieras no quedando así sujeto al trámite de autorizaciones de crédito para la celebración de sus operaciones, según lo previsto en el inciso 2º del artículo 221 del Decreto 222 de 1983 y en el literal b) del artículo 2º de la Ley 11 de 1982.

Parágrafo segundo. Todas las operaciones de crédito interno que otorgue la Financiera Eléctrica Nacional S. A. Se efectuarán por conducto de establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria. En el caso de préstamos directos se requerirá garantía bancaria o de la Nación.

Parágrafo tercero. La Financiera Eléctrica Nacional S. A., estará sujeta a las siguientes limitaciones:

Artículo 6º El título del Capítulo II de los estatutos de la FEN quedará así:

"Recursos de la Financiera Eléctrica Nacional S. A.".

Artículo 7º El parágrafo 2º del artículo 9º de los estatutos de la FEN quedará así: "Los recursos a que se hace referencia en este artículo, sólo podrán ser destinados por la Financiera Eléctrica Nacional S. A., a la financiación de la adquisición por parte de las empresas del sector eléctrico, de bienes de capital producidos domésticamente".

Artículo 8º El artículo 11 de los estatutos de la FEN quedará así: "CAPITAL SUSCRITO: El capital suscrito de la sociedad no será, en ningún tiempo, inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital autorizado.

Parágrafo. En la fecha de constitución de la sociedad, fue suscrita la suma de diez mil doscientos cincuenta y cinco millones de pesos ($ 10.255.000.000.00) moneda legal colombiana.

La forma de suscripción de este capital fue la siguiente:

Accionistas Número de acciones Valor
NACION 96.907 9.690.700.00
ISA 2.878 287.800.00
CORELCA 553 55.300.00
ICEL 553 55.300.00
CVC 553 55.300.00
CHEC 553 55.300.00
EEEB 553 55.300.00

Artículo 9º El artículo 12 de los estatutos de la FEN quedará así: "CAPITAL PAGADO: Los accionistas pagarán no menos de la tercera parte del valor de cada acción que se suscriba. El saldo lo pagarán dentro del año siguiente en la forma y términos que para el efecto le señale la Junta Directiva de la FEN"

Artículo 10. El artículo 13 de los estatutos de la FEN quedará así: "TITULOS PROVISIONALES Y DEFINITIVOS: La sociedad expedirá certificados provisionales de las acciones mientras el valor de cada una no esté cubierto íntegramente. En caso de transferencia de acciones no liberadas totalmente serán solidariamente responsables cedentes y cesionarios por el monto del importe no pagado".

Artículo 11. El artículo 22 de los estatutos de la FEN quedará así: "PROHIBICIONES A LOS ADMINISTRADORES PARA ADQUIRIR ACCIONES: Los administradores de la Financiera Eléctrica Nacional S. A., no podrán ni por si ni por interpuesta persona, enajenar o adquirir acciones de la misma, mientras estén en ejercicio de sus cargos, sino cuando se trate de operaciones ajenas a motivos de especulación y con autorización de la Junta Directiva otorgada con el voto favorable de cuatro (4) de sus miembros, excluido el solicitante.

Artículo 12. El artículo 26 de los estatutos de la FEN quedará así: "LIBRO DO ACCIONISTAS: La Financiera Eléctrica Nacional S. A. llevará un libro de Registro de Acciones en el que se anotarán cada uno de los socios con el número de acciones que posean, haciendo relación de los traspasos, pignoraciones, embargos y demás gravámenes o limitaciones de dominio que puedan afectar su libre transferencia".

Artículo 13. El artículo 43 en su numeral 1) de los estatutos de la FEN quedará así:

1) Dictar y reformar los estatutos de la Financiera Eléctrica Nacional S. A., los cuales requerirán de la aprobación del Gobierno Nacional.

Artículo 14. El artículo 53 en sus numerales 6), 12), 13), 19), 21) y 22), de los estatutos de la FEN quedará así:

"FUNCIONES: La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones: 6) Definir las características de los títulos valores que la Financiera Eléctrica Nacional S. A. emite. 12) Nombrar y remover libremente al Presidente o Gerente General y a sus suplentes. 13) Crear y suprimir los empleos que juzgue necesarios para el funcionamiento de la FEN y fijar las correspondientes remuneraciones. 19) Velar por el correcto funcionamiento de la Financiera Eléctrica Nacional S. A. y verificar su conformidad con la política adoptada. 21) Delegar en el Presidente o Gerente General funciones de las que le son propias, indicando en cada caso las condiciones de la delegación. 22) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea General las suyas propias y servir de órgano consultivo permanente del Presidente o Gerente General de la Financiera Eléctrica Nacional S.A.".

Artículo 15. Suprímase el numeral 18 del artículo 53 de los estatutos de la FEN.

Artículo 16. El artículo 54 de los estatutos de la FEN quedará así: "Nombramientos: La Financiera Eléctrica Nacional S. A., tendrá un Presidente o Gerente General, nombrado por la Junta Directiva de la FEN para períodos de dos (2) años siendo reelegible indefinidamente o removible en cualquier tiempo. El Presidente o Gerente General será el representante legal de la sociedad. El Presidente o Gerente General tendrá uno o más suplentes designados entre los subgerentes o vicepresidentes por la Junta Directiva.

Artículo 17. El artículo 55 en sus numerales 6º, 7º,12 y 16 de los estatutos de la FEN quedará así: "6º Someter las diferencias de la Financiera Eléctrica Nacional S. A., con terceras personas a la decisión de árbitros o de amigables componedores, o transigirlas, o llevarlas ante la jurisdicción competente según el caso previa aprobación de la Junta Directiva, 7º Constituir apoderados especiales que representen a la Financiera Eléctrica Nacional S. A.. 12. Presentar a la consideración de la Junta Directiva los planes y programas que debe desarrollar la Financiera Eléctrica Nacional S. A., así como el proyecto de presupuesto. 16. Proveer el recaudo de los ingresos, ordenar los gastos y, en general dirigir las operaciones propias de la Financiera Eléctrica Nacional S. A., dentro de las prescripciones de la Ley, Decretos Reglamentarios y, disposiciones de la Junta".

Artículo 18. Suprímase el numeral 15 del artículo 55 de los estatutos de la FEN.

Artículo 19. El artículo 57 de los estatutos de la FEN quedará así: "PROHIBICIONES ESPECIALES: El Revisor Fiscal no podrá ser ni por sí ni por interpuesta persona accionista de la Financiera Eléctrica Nacional S. A., ni podrá ocupar otro cargo dentro de la misma, en el Ministerio Público o en la Rama Jurisdiccional del Poder Público.

Tampoco podrá el Revisor Fiscal celebrar ni directa ni indirectamente contratos con la Financiera Eléctrica Nacional S.A.".

Artículo 20 . El artículo 63 en su numeral 1) de los estatutos de la FEN quedará así: "FUNCIONES: Son funciones del Revisor Fiscal: 1) Comprobar que todas las operaciones de la Financiera Eléctrica Nacional S. A., se ajusten a las disposiciones legales y estatutarias y a las decisiones de la Asamblea General y de la Junta Directiva".

Artículo 21. El artículo 64 de los estatutos de la FEN quedará así: "VIGILANCIA Y CONTROL: La Financiera Eléctrica Nacional S. A, es someterá a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, la cual ejercerá sus funciones en los términos de la Ley 45 de 1923 y disposiciones que le adicionen o complementen. La Contraloría General de la República ejercerá sobre la FEN, el control fiscal previsto para las entidades financieras del Estado en los términos de los artículos 22, 23 y 26 de la Ley 20 de 1975".

Artículo 22. El artículo 65 de los estatutos de la FEN quedará así: "TUTELA GUBERNAMENTAL: El Ministerio de Minas y Energía ejercerá sobre la Financiera Eléctrica Nacional S. A., la tutela gubernamental a que se refiere el artículo 7º del Decreto 1050 de 1968 y demás disposiciones sobre la materia".

Artículo 23. El numeral 2) del artículo 68 de los estatutos de la FEN quedará así: "2) Un proyecto de distribución de utilidades".

Artículo 24. El artículo 82 de los estatutos de la FEN quedará así: "LIQUIDACIÓN. Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación y en consecuencia no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, y conservará su capacidad jurídica únicamente para aquellos actos que sean necesarios para su liquidación El nombre de la Financiera Eléctrica Nacional S. A., una vez disuelta, deberá adicionarse con la expresión "En liquidación".

ARTICULO 2ºCon el presente Decreto se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 11 de 1982.
ARTICULO 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Notifíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 25 de junio de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

El Ministro de Minas y Energía,

Iván Duque Escobar.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

JORGE OSPINA SARDI.

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