Por el cual se dicta una disposición en relación con los semovientes y otros productos de las Colonias Agrícolas Nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que las leyes 114 de 1922 (artículo 17), y 100 de 1923 (artículos 1 y 2), autorizan al Gobierno para organizar centros de colonización y dictar las medidas de todo orden que sean necesarias para lograr ese fin;
Que la ley 224 de 1938, en su artículo 6° Establece: "El Ministerio de la Economía Nacional podrá efectuar las compras, ventas o permutas de semovientes y otros productos, e invertir los aprovechamientos en beneficio del establecimiento pecuario, sin sujetarse a los requisitos establecidos por el Código Fiscal";
Que dicho artículo 6° de la ley 224 de 1938, en armonía con el 17 de la ley 114 de 1922 y el 1° y 2° de la ley 100 de 1923, es aplicable a las granjas de las Colonias Agrícolas Nacionales,
DECRETA:
Artículo único. Los ingresos o aprovechamientos de las Colonias Agrícolas Nacionales, provenientes de ventas y permutas de sus mismos productos, de sus semovientes, herramientas y maquinaría, se invertirán en el beneficio y mejoramiento de esos mismos establecimientos, sujetando las operaciones de compra y venta a la reglamentación que al efecto dicte la Contraloría General de la República.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de agosto de 1939
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Economía Nacional,
Jorge GARTNER
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