Por el cual se crea la Comisión de Estudios Constitucionales del Gobierno Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la constitución nacional, y
considerando:
Que por decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional;
Que la asamblea nacional constituyente en sesión de 18 de junio del presente año, autorizó a la presidencia de la misma para nombrar una comisión de siete (7) constituyentes para que, de acuerdo con la comisión que designe el gobierno, redacte un proyecto de reformas constitucionales, sobre el cual puedan continuar las labores de la misma asamblea;
Que el presidente de la asamblea nacional constituyente, por resolución de 26 de junio- pasado, designó los honorables diputados, principales y suplentes, que han de formar parte de la comisión de estudios constitucionales de la misma, y
Que es conveniente y necesario que el gobierno, por medio de su comisión, preste a la asamblea nacional constituyente la colaboración por ella solicitada, a fin de que se estudien las reformas de la carta fundamental, de conformidad con las realidades y conveniencias de los tiempos presentes,
decreta:
Artículo 1º. Créase la comisión de estudios constitucionales del gobierno nacional compuesta de nueve (9) miembros y de los ministros de relaciones exteriores y justicia y del procurador general de la nación, encargada de estudiar, de acuerdo con la comisión nombrada por la presidencia de la honorable asamblea nacional constituyente las reformas que sea conveniente introducir a la constitución nacional.
Artículo 2º. Las comisiones de estudios constitucionales a que se • refiere el artículo anterior, serán convocadas y presididas por el ministro de gobierno, o en su defecto, por los vicepresidentes que fueren elegidos.
Artículo 3º. Los nueve (9) miembros de la comisión de estudios constitucionales del gobierno, a que se refiere el artículo primero de este decreto, devengarán honorarios de cincuenta pesos ($ 50.00) moneda corriente por sesión, sin que el monto total de los mismos pueda pasar de dos mil pesos ($ 2.000.00) moneda corriente mensuales.
Artículo 4º. La comisión tendrá, un secretario general, con asignación mensual de mil quinientos pesos ($ 1.500.00). El personal subalterno de la misma será escogido por la mesa directiva de la comisión, del personal permanente de la honorable cámara de representantes.
Artículo 5º. La comisión de estudios constitucionales tendrá un plazo de sesenta (60) días, contados a partir del días de su instalación. Si al vencerse dicho plazo no estuviere redactado el proyecto, el gobierno podrá prorrogarlo por el tiempo que juzgue necesario.
Artículo 6º. El ministerio de hacienda y crédito público queda facultado para abrir los créditos respectivos en el presupuesto de la vigencia en curso, para atender a los gastos que demanda el presente decreto.
Artículo 7º. El presente decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 2 de julio de 1953.
Teniente general GUSTAVO ROJAS PINILLA
El ministro de gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El ministro de relaciones exteriores,
Evaristo Sourdis.
El ministro de justicia,
Antonio Escobar Camargo.
El ministro de hacienda y crédito público,
Carlos Villaveces.
El ministro de guerra,
Brigadier General Gustavo Berrío M.
El ministro de agricultura y ganadería,
Brigadier General Arturo Chary.
El ministro del trabajo,
Aurelio Caycedo Ayerbe.
El ministro de salud pública,
Bernardo Henao Mejia.
El ministro de fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
El ministro de minas y petróleos,
Pedro Nel Rueda Uribe.
El ministro de educación nacional,
Manuel Mosquera Garcés.
El ministro de comunicaciones,
Teniente Coronel Manuel Agudelo.
El ministro de obras públicas,
Santiago Trujillo Gómez.
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