por el cual se dictan normas para otorgamiento de algunas personerías jurídicas
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 19 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será el organismo encargado de tramitar todo lo relacionado con personería jurídica a instituciones, fundaciones o entidades sin ánimo de lucro que desarrollen actividades relacionadas con la protección de la familia y de los menores de edad. El Ministro de Salud, de acuerdo con las normas sobre delegación, refrendará las actuaciones que adelante el InstitutoColombiano de Bienestar Familiar.
Artículo 2°. El Ministerio de Salud, mediante resolución, determinará los requisitos que deben cumplir las entidades a que se refiere el artículo anterior para el otorgamiento de personería jurídica. La respectiva resolución se expedirá con base en la propuesta que le presente el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Artículo 3°. Una vez otorgada la personería jurídica por el Ministro de Salud, de conformidad con las previsiones de este Decreto, la respectiva institución, fundación o entidad sin ánimo de lucro para empezar a funcionar sólo requerirá de la presentación de una solicitud de publicación en el Boletín o Gaceta del Ministerio de Salud.
Artículo 4°. Este Decreto rige desde su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de septiembre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Salud,
José Granada Rodríguez.
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