Por el cual se reforman los dictados en desarrollo de la Ley 82 de 1912
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que por virtud de las reformas introducidas a la Ley 82 de 1912 por la Ley 76 de 1914, se hace necesario modificar las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de la Ley primeramente citada,
decreta:
Artículo 1.° La Junta de que trata el artículo 3.° de la Ley 82 de 1912, la formarán el Secretario del Ministerio de Gobierno, que será su Presidente nato y reemplaza al Director General de Correos, y Telégrafos; el Administrador General de Correos y el Administrador General de Telégrafos, en representación del personal del Telégrafos, y tendrá un Secretario elegido por la mayoría de sus miembros, entre los empleados de Correos y Telégrafos residentes en la capital.
Artículo 2.° La Junta se reunirá cada vez que sea convocada por su Presidente, y deberá funcionar con la totalidad de sus miembros.
Artículo 3.° De cada sesión se levantará un acta que firmarán los miembros de la Junta y autorizará el Secretario.
Artículo 4.° En el libro de actas se copiarán las Resoluciones de la Junta y los salvamentos de votos cuando ocurran.
Artículo 5.° Además del libro de actas se llevarán los registro y copiador de comunicaciones.
Artículo 6.° Los diferentes asuntos que deba resolver la Junta serán repartidos, por sorteo, entre los miembros, y aquél a cuyo estudio pase cada uno de estos asuntos lo devolverá con proyecto de resolución dentro de un término prudencial que señalará el Presidente y que no podrá pasar de veinte días para los casos previstos en los artículos 10, 12 y 14 de la Ley 82; de diez para los que trata el artículo 18, y de cinco para los comprendidos en el artículo 17 de la misma Ley.
Artículo 7.° El recurso de apelación contra las providencias de la Junta se concederá para ante el Ministerio de Gobierno y se interpondrá en el acto de la notificación, o en los cinco días subsiguientes. Concedida la apelación por la Junta, ésta pasará el respectivo expediente al Ministerio de Gobierno, donde se resolverá la apelación dentro del término de diez días después de recibido.
Artículo 8.° En caso de desacuerdo entre los términos de la Junta, el disidente firmará la resolución adoptada y salvará su voto a continuación de ella, con expresión de los motivos en que funda el salvamento.
Artículo 9.° El Cajero Contador y el Secretario de la Junta tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la misma.
Artículo 10. De las multas que según la Ley contribuyen a formar la Caja de Auxilios, se dará noticia inmediata a la Junta, por el empleado o entidad que lo decrete, con el fin de que el Cajero Contador proceda a su recaudación.
Parágrafo. De igual manera se procederá en caso de indemnizaciones, contrabandos, fraudes o irregularidades cuyo valor deba interesar a la mencionada Caja, según lo dispone la Ley.
Artículo 11. El Cajero Contador será elegido por periodo de dos años, y podrá ser reelegido indefinidamente. Este empleado prestará una fianza hipotecaria o prendaria de $ 2,000, cuya cuantía puede ser aumentada cuando la Junta así lo juzgue conveniente.
Artículo 12. El Cajero de la Junta tendrá franquicia postal para todos los asuntos de su cargo, y telegráfica, con limitación de cincuenta palabras, para los asuntos urgentes.
Artículo 13. El Cajero atenderá al pago de los auxilios en el siguiente orden:
- a) Pensiones de enfermos.
- b) Viáticos.
- c) Auxilios a empleados cesantes.
- d) Auxilios a familias de empleados fallecidos.
- e) Jubilaciones.
Estos auxilios se cubrirán mediante la presentación de cuentas de cobro con el páguese del Presidente de la Junta, e irán acompañadas de los siguientes comprobantes:
Las de auxilios a familias de empleados fallecidos y las de jubilaciones, con la copia auténtica de la respectiva resolución de la Junta.
Las de pensiones de enfermos y de empleados cesantes, con copia de la Resolución de la Junta y del correspondiente Decreto; y
La de viáticos con copia de la Resolución de la diligencia de posesión.
Artículo 14. No podrán pagarse pensiones de enfermos, ni jubilaciones correspondientes a un mes, mientras no estén totalmente cubiertas las del mes anterior.
Artículo 15. Para los efectos del artículo 12 de la Ley 82 de 1912, no se considerará como interrupción en el servicio de haberse separado el empleado en uso de licencia, pero el tiempo de ésta no se computará en ningún caso como tiempo de servicio.
Artículo 16. La condición de empleado se comprueba con la copia autentica del nombramiento respectivo, y la correspondiente diligencia de posesión, y el tiempo servido, con la atestación del Administrador del ramo a que pertenezca el empleado.
Parágrafo. A falta de las pruebas principales serán admisibles las supletorias, en la forma prescrita por el artículo 683 del Código Judicial.
Artículo 17. Para los efectos del parágrafo del artículo 10 de la Ley 82 citada arriba, se entiende que viven con el empleado al tiempo de su muerte no sólo los miembros de la familia de éste que habiten precisamente bajo el mismo techo, sino los que vivan en buena relación y armonía con él y bajo su dependencia inmediata.
Artículo 18. Las de reclamaciones de auxilios a que se refiere el artículo 10 de la Ley mencionada, deberán venir acompañadas, además, de los comprobantes que acreditan el servicio prestado y la condición oficial de empleado fallecido, al tenor del artículo 16 de este Decreto, de los siguientes documentos:
- a) Declaratoria de herederos en forma legal;
- b) Declaración de dos testigos hábiles de que el peticionario o peticionarios estén el caso previsto por el artículo 16 de la misma Ley.
Artículo 19. Al auxilio de una suma igual a la de un sueldo mensual tendrán derecho los que sean separados de su empleo después de haberlo servido en propiedad en uno de los dos ramos, por lo menos durante un año, y que la separación no haya sido por causa de mala conducta, renuncia voluntaria o por falta en el servicio, sin que sirva de excusa para éstas el provenir de incompetencia y no de intención maliciosa.
Artículo 20. Para tener derecho al auxilio, en los casos de licencia por enfermedad, se comprobará que el tiempo de servicio anterior a la licencia ha sido de un año, por los menos, y con declaraciones juradas de dos médicos, se establecerá la incapacidad en que se halle el peticionario para trabajar, así como el tiempo que, aproximadamente, pueda durar la incapacidad.
Si en la población donde residiere el solicitante no hubiere más de un médico, será admisible la declaración de éste y la de otra persona honorable; y si no hubiere médico alguno, podrán admitirse tres declaraciones de testigos honorables.
La falta de médico se comprobará con certificado expedido por la primera autoridad política del lugar.
Artículo 21. La incapacidad de por vida se comprobará con las declaraciones juradas de tres médicos graduados.
Artículo 22. Para la concesión de auxilios por viáticos, la Junta se atendrá a lo que declaren las Administración de Correos y Telégrafos sobre si la promoción del solicitante ha sido o no pedida por éste.
Artículo 23. En las peticiones de pensiones jubilación deberá acreditarse:
- a) La condición del empleado.
- b) El tiempo de servicio.
- c) No haber sido separado el peticionario del ejercicio de su empleo por causas de mala conducta en ningún tiempo; y
- d) Que está en el caso del artículo 16 de la Ley 82 de 1912.
Parágrafo. Para la formación de estas pruebas se observarán las reglas pertinentes contenidas en este mismo Decreto.
Artículo 24. La Administración General de Correos, en vista de las cuentas respectivas, liquidará y enviará a la Caja de Auxilios el tres por ciento (3 por 100) del producto bruto de Correos y hará que la Oficina de Contabilidad inmediatamente que reciba la cuenta mensual de cada una de las Administraciones Principales y Agencias Postales, pase al Cajero de la Caja de Auxilios el dato del producto bruto de especies y de aparatos, para que éste empleado pueda formular las cuentas de cobro correspondientes.
De igual modo procederá el Administrador General de Telégrafos respecto de los telegramas porteados y de los a debe.
Artículo 25. A partir del 1.° del presente mes de octubre fíjase en $ 50 oro la asignación mensual del Cajero Contador de la Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico, más uno y medio por ciento (1 ½ por 100) sobre los sumas que recaude, emolumentos que continuarán pagándosele con fondos de la misma Caja.
Artículo 26. Quedan derogados los Decretos números 1137 de 1912, 632 de 1913 y 61 de 1915.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de octubre de 1915.
JOSÉ VICENTE CONCHA-El Ministro de Gobierno. Miguel ABADÍA MÉNDEZ.
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