Por el cual se crea la Oficina de Rehabilitación y Socorro
El presidente de la República de Colombia,
En uso de las atribuciones que le confiera el artículo 12l de la constitución nacional.
DECRETA:
Artículo 1º. Crease dependiente de la Presidencia de la Republica la Oficina de Rehabilitación y socorro que tendrá como objeto principal llevar a cabo los planes tendientes a lograr la rehabilitación económica de las personas damnificadas con motivo de los sucesos de orden público.
Artículo 2º. La Oficina de Rehabilitación y Socorro tendrá un Director General de libre nombramiento y remoción del señor Presidente de la República, y una Junta Asesora, compuesta por el Ministro de Guerra el Comandante General de las Fuerzas Militares y el Gerente de la Caja de Crédito Agrario.
Artículo 3º. Autorízase al Gobierno para crear los cargos necesarios para el funcionamiento de la Oficina de Rehabilitación y Fomento, y para fijarles funciones y asignaciones.
Artículo 4º. Autorízase a la Caja de Crédito Agrario para verificar préstalos personales con destino exclusivo a facilitar a los damnificados con motivo de los sucesos de orden público la rehabilitación y reconstrucción de sus fundos rurales y de sus habitaciones, en la siguiente forma:
- a) Para la reconstrucción de la casa propia, hasta por $ 500,00, y con plazo hasta de tres años; y
- b) Para la rehabilitación de siembras y tareas campesinas hasta por $ 500.00, y con plazo hasta dé 18 meses.
Artículo 5º. Los préstamos a que se refiere el artículo anterior tendrán la garantía del Gobierno Nacional.
Artículo 6º. Autorízase igualmente a la Caja de Crédito Agrario para verificar préstamos con garantía hipotecaria hasta por la suma de $ 40.000.00 a cada persona o entidad y con plazo hasta de cinco años, con destino exclusivo a facilitar a los damnificados con motivo de los sucesos de orden público la rehabilitación y reconstrucción de sus fundos rurales; y sus habitaciones. Estos préstamos serán redescontables en el Banco de la República, en las mismas condiciones de los préstamos autorizados por el Decreto extraordinario número 384 de 8 de febrero de 1950.
Artículo 7º. El Gobierno, de acuerdo con el Director y la Junta Asesora de la Oficina de Rehabilitación y Socorro, reglamentará la forma como estos préstamos puedan ser otorgados, los requisitos que deban llenar los solicitantes y la forma de vigilar la inversión.
Artículo 8º. Este Decreto regirá desde: la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 2 de julio de 1953.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Antonio Escobar Camargo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces
El Ministro de Guerra, Brigadier General
Gustavo Berrío M
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Brigadier General
Arturo Chary.
El Ministro del Trabajo,
Aurelio Caycedo Ayerbe.
El Ministro de Salud Pública,
Benardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Nel Rueda Uribe.
El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Mosquera Garcés.
El Ministro de Comunicaciones,
Teniente Coronel Manuel Agudelo.
Ministro de Obras Públicas.
Santiago Trujillo Gómez
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