Por el cual se reglamentan algunos artículos del Decreto número 546 de 27 de marzo de 1971

Rango Decreto
Publicación 1973-09-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1°. La Caja Nacional de Previsión continuara reconociendo y pagando a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, con excepción de los señalados en el artículo 31 del Decreto 546 de 1971, el auxilio de cesantía conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a Decreto 3118 de 1968.
Artículo 2°. El auxilio de cesantía se liquidará tomando como base el último sueldo devengado, siempre que no haya tenido modificación en los tres (3) últimos meses; en caso contrario, la liquidación se hará, por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses, o por todo el tiempo de servicio, si este fuere inferior a doce (12) meses.
Artículo 3°. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, podrán solicitar liquidaciones parciales de cesantías para los siguientes fines:
Artículo 4°. Cuando se trate de liquidaciones parciales de cesantías con destino a los fines señalados en los literales a), b) y c) del artículo anterior, se cumplirán los requisitos señalados en los artículos segundo y tercero del Decreto 2755 de 1966.
Artículo 5°. Si se trata de liquidación parcial con destino a dotación de la casa de dotación se exigirán los siguientes requisitos:
Artículo 6°. Si se trata de liquidación parcial de cesantía con destino a pagos educativos de los hijos se exigirán los siguientes requisitos:
Artículo 7°. Si se trata de liquidación parcial de cesantía para el pago de impuestos nacionales, departamentales o municipales, deberá presentarse una certificación de la entidad liquidadora respectiva, en la cual consten el valor de la deuda y el hecho de no haber sido cancelada.
Artículo 8°. El reconocimiento del auxilio parcial de cesantía, podrá hacerse hasta la concurrencia del valor del mismo que corresponda al solicitante.
Artículo 9°. En los casos señalados en los artículos quinto, sexto y séptimo de este Decreto, el valor del auxilio de cesantía se entregará directamente al acreedor, dejando las constancias necesarias. Pero en el evento indicado por el literal d) del artículo sexto, el pago se hará directamente al interesado, quién deberá solicitar a la Caja Nacional de Previsión dentro de los treinta (30) días siguientes al mismo, copia auténtica de la autorización de compra de divisas para estudio en el exterior otorgado por el Instituto Colombiano de crédito educativo y Estudios Técnicos en el Exterior y la certificación de los giros respectivos realizados por el citado Instituto o por el Banco Comercial autorizado para tal efecto.
Artículo 10. Cuando ocurriere el fallecimiento de un funcionario o empleado, el valor del auxilio de cesantía a que haya lugar se entregará a los beneficiarios señalados en el artículo 34 del Decreto 3135 de 1968, mediante el procedimiento indicado en el artículo 56 del Decreto 1848 de 1969.
Artículo 11. El auxilio de cesantía a que tienen derecho los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, es compatible con todas las prestaciones sociales.
Artículo 12. Dentro del término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la sanción de este Decreto, la Caja Nacional de Previsión elaborará los reglamentos sobre afiliación y prestación de asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, a que haya lugar, por cualquier causa para los familiares de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, conforme al artículo 29 del Decreto 546 de1971, y los someterá a la aprobación del Gobierno Nacional.

Dentro del mismo termino tomará las medidas necesarias para descentralizar estos servicios de modo que puedan prestarsen a los beneficiarios tanto en la capital de la República como fuera de ella, oportunamente.

Artículo 13. Este Decreto rige a partir de la fecha de expedición

Comuníquese y publíquese,

Dado en Bogotá, D.E., a 28 de agosto de 1973

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Justicia, Jaime Castro. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, José Antonio Murgas.

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