Por el cual se reglamenta el comercio y el uso de drogas que forman hábito pernicioso
El Presidente de la Republica de Colombia.
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Para dar cumplimiento a los trataxdos Internacionales sobre drogas que forman hábitos perniciosos y cuidar de la más exacta ejecución de las leyes, decretos y resoluciones que reglamentan el uso y tráfico de estupefacientes, adscríbanse a la Policía Sanitaria Nacional del Ministerio de Trabajo. Higiene y Previsión Social con Jurisdicción en todo el territorio de la Republica y que para esto efectos se llamaran funcionarios de la Restricción, las funciones que pasan a determinarse:
- a) Poseer y conservar por conducto del Instituto Nacional de Higiene "Samper Martínez", el depósito del Estado de productos estupefacientes;
- b) Ordenar y atender la distribución de los mismos, conforme a las necesidades sanitarias y las normas contenidas en este decreto;
- c) Adquirir los productos a base de estupefacientes que se preparen en el país, bien sea en forma de medicamentos de aplicación directa o en la de materia prima o alcaloide;
- d) Expender, por conducto del instituto Nacional de Higiene "Samper Martínez" las sustancias, productos y especialidades, farmacéuticas, que por su naturaleza se encuentren incluidos en el índice de los comprendidos en los convenios Internacionales del Opio;
- e) Perseguir el tráfico ilícito de estupefacientes, de acuerdo con los servicios de cooperación internacional y leyes vigentes;
- f) fomentar la lucha contra la toxicomanía en los establecimientos sostenidos por el gobierno.
- g) Cumplir y hacer cumplir los tratados y convenios en vigor y los que en lo sucesivo se acuerden y los cuales Colombia adhiera;
- h) Ejercer la inspección, dirección y vigilancia de todos los servicios bajo su jurisdicción;
- i) proponer al Ministerio de trabajo, Higiene y Previsión social las medidas que estime necesarias al mejor desenvolvimiento de las funciones a su cargo;
- j) Establecer los depósitos de estupefacientes que se requieran;
- k) llevar detalladamente un fichero de productos en que se anoten al día las entradas, salidas y existencias, así como las estadísticas comparativas de las necesidades oficiales o particulares, sustancias decomisadas y todas aquellas relacionadas con el mejor servicio.
- l) conocer en segunda instancia de las resoluciones que dicten las Inspecciones Seccionales de Policía Sanitaria Nacional, conforme la atribución concedida en el decreto 1483 de 1939 en los
En los casos en que los actos ejecutados por los trasgresores no caigan bajo las sanciones contempladas en el código penal,
- ll) redactar la memoria anual del Organismo.
Artículo 2. Las relaciones de la sección jurídica y de policía sanitaria con las autoridades extranjeras y con la sociedad de las naciones serán mantenidas por el ministerio de trabajo, higiene y previsión social por conducto del ministerio de relaciones exteriores.
Artículo 3. Conforme a los términos de las convenciones de ginebra de 1925 y de limitación de 1931, se encuentran sometidos a restricción a las normas de importación, tráfico y control contenidos en este decreto, los siguientes productos:
El opio bruto o medicinal, sus extractos, tinturas, electuarios, polvos, píldoras y demás preparaciones.
La morfina y sus sales. Los esteres de la morfina y sus sales.
La cocaína y sus sales. Las hojas de coca y sus extractos. El cáñamo indio y sus extractos. La dihidrooxicodeinona (de la cual el eucodal es una sal).la dihidrocodeidona (de la cual la dicodida es una sal). La dihidromorfinona (de la cual es una sal ladilaudida).la acetildihidrocodeinona o la acetildimetilodihidrotebaina (de la cual es una sal acedicona). La dihidromorfina (de la cual se una sal el paramorfan), sus esteres y las sales de cualesguiera de estas sustancias y de sus esteres. La n-oxomorfina (genomorfina).los derivados n- oximorfinicos y de mas derivados morfinicos de nitrógeno pentavalente. La metilmorfina (codeína) y sus sales; y la etilmorfina (dionina) y sus sales.
También quedan sometidos a restricción todos los preparados nacionales o extranjeros, sea cualquiera la forma en que se presenten, integrados con una o varias de las sustancias citadas, con excipiente o vehículo inerte, siempre que su concentración sea superior a 0.2 porciento de morfina y a 0.1por ciento de cocaína. igualmente serán controladas las preparaciones secas de metilmorfina que contengan más de 0.1 por ciento de estas sustancias, y las soluciones y jarabes en cuya fórmula entren en proporción superior al 10 por ciento; así como también las capsulas de ampolla (paversomniferum).
Artículo 4° en los departamentos serán colaboradores especiales en estas materias los inspectores de policía sanitaria nacional quienes tendrán las siguientes funciones, a más de las que se les encomienden por la jefatura Nacional:
- a) dar cuenta del movimiento y existencias de estas sustancias, así como de las necesidades que de ella tenga el departamento de su jurisdicción:
- b) efectuar las visitas a los establecimientos que las expendan;
- c) llevar las estadísticas de las existencias, consumo, decomisos y todas aquellas relacionadas con el mejor servicio,
- d) rendir mensualmente informe a la jefatura de las actividades desarrolladas por el despacho a su cargo, en este particular.
Artículo 5° a todos los funcionarios de la restricción se les considerara como autoridades sanitarias en el ejercicio de sus funciones, y les asiste el derecho de pedir y obtener el auxilio de las autoridades en cualquier ocasión en que lo consideren oportuno.
Artículo 6° los funcionarios de la restricción no podrán contratar ni aceptar cargos u ocupaciones de los establecimientos que tengan relación de afinidad o dependencias con fábricas o laboratorios farmacológicos, y en general con aquellos en que puedan tener jurisdicción.
Artículo 7° Únicamente corresponde al estado el derecho de adquirir los productos y sustancias contenidas en el índice y relacionadas en este decreto. Las compras se harán bien directamente o por concurso, conforme las circunstancias y condiciones de compra que el momento requiera.
Artículo 8° Las adquisiciones pueden ser verificadas:
- a) por compra;
- b) por decomiso
- c) por elaboración o pedido.
Artículo 9° Las compras se harán mediante valoración al análisis de manera que ningún producto pueda ser adquirido por el estado sin que haya sido previamente analizado y acreditada su pureza y sus perfectas condiciones de utilización. A este mismo requisito serán sometidos los productos objeto de decomiso que ingrese como tales para ser usados en el depósito del estado. Estos análisis serán practicados por el instituto nacional de higiene " Samper Martínez".
Artículo 10. Los productos detenidos por decomiso serán utilizados siempre que reúnan las debidas condiciones para ello, o bien serán objeto de transformación conforme se acuerde en vista de las necesidades o conveniencias. Los no utilizables serán destruidos, levantándose la correspondiente acta.
Artículo 11. Solamente el estado podrá mantener en depósito productos estupefacientes.
Artículo 12. Las fábricas o laboratorios que produzcan sustancias puras no podrán tener otras existencias de materias primas que las facilitas o autorizadas por la restricción para efectuar las elaboraciones que se les pidan, los productos obtenidos serán entregados al estado a medida que se elaboren, y por partidas completas.
Artículo 13. Los establecimientos debidamente autorizados para comerciar en estupefacientes solo podrán tener en existencia como cantidad máxima la previsible, conforme a sus ventas normales para sus necesidades en un trimestre. En igual proporción podrán disponer de sustancias base los laboratorios que fabriquen especialidades incluidas en el índice.
Artículo 14. Los laboratorios no podrán tener en almacén existencias de sus preparados en cantidad superior a las demandadas que de los mismos se les haga por la restricción en el mismo plazo de tiempo.
Artículo 15. Las farmacias no podrán tener en existencia productos estupefacientes ni especialidades que los contengan en cantidad notoriamente superior a la que reguera el despacho normal de esos establecimientos.
Artículo 16. Por la jefatura de la restricción se llevara detalladamente un fichero de productos en que se anote el día de las entradas, salidas y existencias.
Artículo 17. las importaciones se efectuaran amparadas por los certificados expedidos oficialmente por Colombia contra los correlativos de exportación facilitados por el país de donde proceda la mercancía y con sujeción a los cupos de evaluación señalados por el comité central permanente del opio de la sociedad de las naciones, y demás requisitos de orden nacional e internacional.
Artículo 18. Los administradores de aduana prestaran la mayor atención a cuanto se relacione con el despacho de estas sustancias y productos, notificando el paso de los mismos, señalando las posibles anomalías y procediendo al inmediato decomiso de cuantos productos se pretenda introducir en condiciones ilegales.
Artículo 19. como de acuerdo con lo dispuesto por la ley 36 de 1939,solamente el gobierno nacional puede, por conducto del ministerio de trabajo, higiene y previsión social, introducir estupefacientes, cualquiera introducción que se haga de manera distintas considerara como ilícita y por consiguiente, caerá bajo las sanciones penales correspondientes.
Artículo 20. La exportación de los estupefacientes que se produzcan en el territorio de la república se llevara a cabo mediante licencia, concedida por el ministerio de trabajo, higiene y previsión social, entidad que podrá negarla en casos determinados cuando las conveniencias así lo exijan.
Artículo 21. Al presentarse el caso contemplado por el artículo anterior, el interesado deberá presentar al ministerio de trabajo, higiene y previsión social la solicitud de permiso en que conste el nombre de la entidad exportadora, el país a donde se destina el producto, naturaleza y cantidad del mismo, y nombre de la aduana por donde ha de salir del territorio nacional. A la solicitud se acompañara también el correspondiente permiso de importación de la autoridad competente del país a donde se destina la mercancía.
Artículo 22. Las expediciones en tránsito de productos estupefacientes estarán sometidas al régimen de control y vigilancia establecidos para estas sustancias. No serán admitidas en tránsito y viaje sin estar envasada en forma que asegure la inviolabilidad de su contenido.
Artículo 23. Los funcionarios de aduanas y de comunicaciones adoptaran con respecto a estas mercancías las medidas de seguridad permitentes para garantizar su custodia y prevenir extravíos.
Artículo 24. La restricción de estupefacientes facilitara, por conducto del instituto nacional de higiene "Samper Martínez "las sustancias y especialidades farmacéuticas sometidas a control a las siguientes entidades:
- a) a los establecimientos sanitarios y asistenciales, oficiales y autónomos a las clínicas debidamente establecidas;
- b) a las farmacias que se hubieren inscrito oportunamente y que cumplan los requisitos que se fijan en el presente decreto y disposiciones legales vigentes;
- c) a los laboratorios que justificadamente lo requieran siempre que estén dirigidos por farmacéuticos graduados y hayan sido inscritos en oportunidad;
- d) a los centros de enseñanza autorizados especialmente para ella;
- e) a las dependencias oficiales y almacenes departamentales.
Artículo 25. Las entidades sanitarias oficiales harán sus pedidos mediante oficio autorizado por el jefe de servicio, con expresión del producto y destino que se le va a dar.
Artículo 26. La restricción de estupefacientes adherirá a cada envase, antes de la salida del almacén del instituto nacional de higiene "Samper Martínez", una etiqueta oficial, según modelo que servirá de garantía con respecto al producto. Los que fueren hallados sin la respectiva etiqueta falsa o con modificaciones en su texto, serán considerados como de tráfico ilícito y como delincuentes traficantes sus poseedores.
Artículo 27. Las muestras de preparados y especialidades que se hallen por su composición sometidas a control, únicamente podrán ser facilitadas por la restricción a los facultativos que lo soliciten por escrito acreditando su condición de tales. Para ellos los fabricantes y elaboradores depositaran las muestras en la restricción donde se anotaran las entregas que se hagan. En todo caso, este reparto no podrá entorpecer el servicio y la distribución de muestras podrá suspenderse tan pronto como se estimes conveniente.
Artículo 28. La fabricación y elaboración de sustancias estupefacientes comprende las siguientes categorías:
- a) fábricas de productos base y alcaloides;
- b) fabricación y elaboración de productos para consumo interior y exterior;
- c) elaboración y preparación de especialidades farmacéuticas y productos medicinales incluidos por su composición en el índice.
Artículo 29. Las fábricas de productos base y alcaloides no podrán establecerse sin previa autorización del ministerio de trabajo, higiene y previsión social, a propuesta dela restricción que comprobara si la fábrica ha cumplido cuanto previene la ley 18 de 1933.
Artículo 30. Estas fábricas solo podrán elaborar aquellas sustancias para las cuales haya sido autorizada, y la cantidad máxima indicada por la restricción.
Artículo 31. El ministerio de trabajo, higiene y previsión social facilitara las materias primas sujetas a control, y comprobara las inversiones y transformaciones verificadas.
Artículo 32. Las fabricas llevaran una contabilidad detallada de sus trabajos, en la que se consignaran las materias primas recibida, los productos obtenidos y las salidas de estos.
Artículo 33. Las entidades que elaboren en grande escala productos sometidos a restricción, ya sea para el comercio interior o exterior, estarán sometidos en cuanta contabilidad y régimen de producción las normas del artículo anterior. En consecuencia, están obligados a llevar el registro de sustancias y productos obtenidos, deberán remitir mensualmente a la restricción relaciones juradas del movimiento que comprenden las entradas, elaboraciones obtenidas, salida y existencia.
Artículo 34. Si la elaboración constituye especialidad que se halle sometida por su composición al régimen de estupefacientes, no podrán ser directamente vendidas por las fábricas, que deben entregarlas a restricción para su venta y reparto.
Artículo 35. Las elaboraciones y preparaciones a que se hace referencia en el artículo anterior, no podrán ser preparadas en la cantidad superior a lo que constituye su demanda normal. Los laboratorios que las produzcan están igualmente obligados a llevar la contabilidad de sus elaboraciones, conforme a las reglas precedentes y a remitir mensualmente a la restricción las relaciones juradas de su movimiento.
Artículo 36. Todos los establecimientos que expendan estas sustancias están obligados a llevar el libro oficial de registro de productos estupefacientes conforme el modelo aprobado y que facilitara la restricción igual obligación uncumbe a los centros sanitarios oficiales y particulares, por medio de sus farmacéuticos responsables y de sus directores.
Artículo 37. Los farmacéuticos anotaran en el citado libro, sin omitir el llenar todas y cada uno de las casillas, sus entradas de productos heroicos, las salidas por inversión en productos oficinales y sus sustancias contenidas en las recetas que despachen.
Artículo 38. Los centros sanitarios y asistenciales llevaran igualmente el registro anterior, del que será responsable el farmacéutico o persona encargad.
Artículo 39. En la casilla las observaciones se harán constar si las hubiere, las mermas naturales por manipulaciones, empleo de análisis y pérdidas justificadas, y consignándolas como baja en las existencias.
Artículo 40. La prescripción de preparados, sea cualquiera su condición y naturaleza, en cuya composición entren productos estupefacientes en dosis terapéuticas, habrá de hacerse obligatoriamente por medio de la receta oficial creada al efecto.
Artículo 41. Las prescripciones que contengan cantidades superiores las terapéuticas no podrán despachasen sino a la presentación de copia de resolución de autorización expedida por la autoridad competente.
Artículo 42. Por acepción no se requiriera uso de la receta oficial y etilmorfina (dionina), que podrá ser prescrita mediante receta usual, por los facultativos.
Artículo 43. Se entenderán, para los efectos anteriores, como dosis terapéuticas las señaladas en el codex y las cantidades máximas, de cuatro días de tratamiento.
Artículo 44. No será necesaria la receta oficial para las preparaciones que contengan menos de 0.2 por ciento de morfina y de 0.1 por ciento de cocaína.
Artículo 45. Los médicos por sus prescripciones y los farmacéuticos por el despacho, serán directamente responsables del incumplimiento de estas normas.
Artículo 46. En ningún caso podrán ser despachadas recetas que contengan prescripción de sustancias puras. Solo podrán despachasen las que estén en condiciones de inmediata aplicación a los enfermos.
Artículo 47. El ministerio de trabajo, higiene y previsión social suministrara, a precio de costo, los talonarios de recetas oficiales expresadas en los artículos anteriores, los profesionales por conducto de las respectivas direcciones departamentales de higiene.
Artículo 48. La receta oficial de estupefacientes obliga: con respecto a los médicos:
1°. A usar de las mismas en todos los casos en que necesiten prescribir productos o especialidades sometidas a restricción o que contengan más de 0.2 por ciento de morfina, o 0.1 por ciento de cocaína. excepcionalmente y en caso de urgencia ,podrán prescribirse dosis normales de estas sustancias, utilizándose la receta normal, pero con la obligación inexcusable de efectuar su canje en el plazo máximo de veinticuatro horas, siendo el facultativo directamente responsable de la infracción que se cometa en el caso de no verificar así:
2°. A custodiar el talonario de recetas de forma en que se eviten sustracciones o pérdidas, de las que será responsable por negligencia:
- 3° a volver el talonario al cesar en el ejercicio o terminar.
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