Por el cual se toman disposiciones en relación con la actividad de las corporaciones de ahorro y vivienda y las asociaciones mutualistas de ahorro y vivienda
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 14 del articulo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 269 Bis de 1974, en relación con el sistema de cálculo de los valores de la unidad de poder adquisitivo constante (UPAC), limitase el aumento de su valor a un máximo del veinte por ciento (20%).anual.
Articulo 2º. Para la cuenta de ahorro de valor constante las corporaciones de ahorro y vivienda reconocerán una tasa efectiva de interés no inferior al cuatro por ciento (4%) anual, sobre el saldo mínimo trimestral expresado en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), siempre y cuando éste sea igual o superior a dos unidades de poder adquisitivo constante.
Artículo 3º. El certificado de ahorro no podrá expedirse por una duración inferior a seis (6) meses. Si no se cancelare a su vencimiento, se entenderá que el certificado queda automáticamente prorrogado, por periodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses.
Sin embargo, las corporaciones de ahorro y vivienda podrán redimir el certificado en cualquier momento, pero en tal caso no pagarán interés sobre fracciones de semestre.
Artículo 4º. Para los certificados de ahorro de valor constante las corporaciones de ahorro y vivienda reconocerán una tasa efectiva de interés no inferior al cinco por ciento (5%) anual.
Articulo 5º. Modifícanse las tasas efectivas de interés de que trata el artículo 5º del Decreto 359 de 1973, así:
- a) Para los créditos individuales hipotecarios, ocho por ciento (8%) anual;
- b) Para los créditos a constructores nueve por ciento (9%) anual.
Artículo 6º Con el fin de garantizar su liquidez, las corporaciones de ahorro y vivienda constituirán un encaje en relación con sus exigibilidades así:
Diez por ciento (10%) sobre los depósitos a término.
Quince por ciento (15%) sobre cuentas de ahorro.
Para determinar este encaje, la tasa respectiva se aplicará sobre los saldos correspondientes al término de cada mes.
El encaje determinado en el presente artículo se constituirá a razón de dos (2) puntos mensuales, a partir del 1º de octubre de 1974, mediante la inversión en obligaciones de valor constante sin interés, emitidos por el FAVI.
Artículo 7º Autorizase a las corporaciones de ahorro y vivienda para invertir su capital, reservas y fondos en general en "Títulos de Participación" del Banco de la República.
Articulo 8º Las corporaciones de ahorro y vivienda, individualmente consideradas, no podrán aprobar préstamos en exceso de un peso con veinte centavos ($ 1.20) por cada peso ($ 1.00) de recursos captados, determinados según balance de cada mes. Si por baja de éstos se excediere la relación aquí prevista, la respectiva corporación deberá suspender nuevas aprobaciones hasta que dicha relación se restablezca.
Artículo 9ºEl capital pagado y reservas, ambos saneados, de las corporaciones de ahorro y vivienda, no serán inferiores en conjunto con respecto a sus obligaciones para con el público, en 31 de diciembre, a los siguientes porcentajes:
- a) Cinco por ciento (5%) en 1975;
- b) Siete por ciento (7%) en 1976;
- c) Diez por ciento (10%) de 1977 en adelante.
Parágrafo.La Junta Monetaria señalará los plazos y demás modalidades para dar cumplimiento a lo preceptuado en este artículo.
Artículo 10. Lo dispuesto en este Decreto se aplicará en lo pertinente a las operaciones de las asociaciones mutualistas de ahorro y vivienda.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir del 1º de septiembre de 1974.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 12 de agosto de 1974.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Jorge Ramírez Ocampo.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
Miguel Urrutia Montoya.
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