Por el cual se establece el Escalafón de Empleos del Ministerio de Gobierno, se fijan las condiciones mínimas de admisión y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
Que el Consejo Nacional de Administración y Disciplina ha sometido a la aprobación del Gobierno Nacional el Escalafón de Empleos del Ministerio de Gobierno, elaborado sobre la base del proyecto presentado por dicho Ministerio;
Que de acuerdo con el estatuto orgánico de la Carrera Administrativa corresponde al Gobierno Nacional aprobar los escalafones de empleos para los Ministerios y los Departamentos Administrativos,
DECRETA:
Artículo 1° Apruébase el Escalafón de Empleos del Ministerio de Gobierno, elaborado por el Consejo Nacional de Administración y Disciplina, sobre la base del proyecto presentado por el mismo Ministerio, de acuerdo con la Ley 165 de 1938 y el Decreto número 2091 de 1939 que la reglamenta. Escalafón para el cual regirá la siguiente clasificación de categorías, y las condiciones mínimas de servicio requeridas, que se indican a continuación:
CAPITULO I
Negocios Generales, Justicia, Presupuesto y Contabilidad, etc.
Artículo 2° Pertenecen a la primera categoría:
- a) Director del Departamento de Justicia;
- b) Director del Departamento de Territorios Nacionales;
- c) Jefe de la Sección de Negocios Generales;
- d) Médico Jefe de la Oficina Central de Medicina Legal.
Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones de admisión al servicio: para los ordinales a) y c), título de abogado, junto con la respectiva inscripción. Para el cargo del ordinal b), título de abogado o de ingeniero, además de la inscripción o matrícula correspondiente, según el caso. Para el cargo del ordinal d), título de médico y la respectiva licencia y conocimientos especiales en la legislación penal, psiquiatría y medicina legal.
Artículo 3° Pertenecen a la segunda categoría:
- a) Jefe de la Oficina Nacional de Identificación Electoral;
- b) Jefe de la Sección de Presupuesto y Contabilidad;
- c) Agente Fiscal y de Coordinación de Asuntos Departamentales;
- d) Médicos Legistas;
- e) Químico Toxicólogo.
Parágrafo. Para este grupo se requieran las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: para el empleo señalado en el ordinal a), título de abogado con su respectiva inscripción, y ser experto en dactiloscopia. Para los de los ordinales b) y c), diploma de contabilidad oficial adquirido en una institución reconocida para este efecto por el Gobierno, y conocimientos sobre régimen presupuestal y legislación administrativa. Para los del ordinal d), título de médico y conocimientos en psiquiatría, legislación penal y medicina legal. Para el empleo del ordinal e), se requiere et título respectivo, o, subsidiariamente, la comprobación de su especialización en la materia.
Artículo 4° Pertenecen a la tercera categoría:
- a) Subjefe de la Sección de Negocios Generales y Secretarios de Departamentos;
- b) Director del Archivo del Congreso y Bibliotecario del Ministerio;
- c) Pagador General del Ministerio, Visitador y Agente Fiscal de los Territorios Nacionales;
- d) Secretario de la Oficina Nacional de Identificación Electoral;
- e) Médicos Ayudantes de la Oficina Central de Medicina Legal;
- f) Ayudante del Químico Toxicólogo.
Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: para los cargos del ordinal a), título de abogado o haber terminado estudios de Derecho. Para los del ordinal b), haber cursado los estudios de bachillerato, capacidad de adaptación y dirección y hábitos de orden. Para los del ordinal c), haber cursado cuatro años de enseñanza secundaria, tener conocimientos de contabilidad oficial y de legislación administrativa. Para el caso señalado en el ordinal d), haber cursado cuatro años de enseñanza secundaria y ser experto en dactiloscopia. Para los empleos del ordinal e), título profesional y la licencia respectiva, o haber terminado estudios en la Facultad de Medicina con la mayor calificación en la asignatura de Medicina Legal. Para el cargo señalado en el último ordinal, haber hecho los estudios de bachillerato y comprobar su versación como Químico Toxicólogo.
Artículo 5° Pertenecen a la cuarta categoría:
- a) Secretario Privado del Ministro;
- b) Contadores primero y segundo;
- c) Jefe de Estadística y Presupuesto de Territorios Nacionales;
- d) Oficiales de Control de la Oficina Nacional de Identificación Electoral;
- e) Secretario de la Oficina Central de Medicina Legal.
Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: para el cargo del ordinal a), haber cursado cuatro años de enseñanza secundaria, buena redacción y tener diploma de Mecanografía en una institución reconocida para este efecto por el Gobierno. Para los empleos determinados en el ordinal b), haber cursado tres años de enseñanza secundaria, y poseer título de contabilista oficial adquirido en una institución reconocida para este efecto por el Gobierno. Para el cargo del ordinal c), haber cursado por lo menos tres años de enseñanza secundaria, tener conocimientos sobre régimen presupuesta!, legislación administrativa, especialmente del rodaje de las Intendencias y Comisarías, y nociones de estadística y mecanografía. Para los cargos del ordinal d), haber cursado tres años de enseñanza secundaria y tener diploma de dactilóscopo reconocido por el Gobierno. Para el empleo señalado en el último ordinal, haber cursado tres años de enseñanza secundaria y poseer diploma de mecanografía adquirido en una institución reconocida para este efecto por el Gobierno y tener buena redacción.
Artículo 6° Pertenecen a la quinta categoría:
- a) Contador tercero, Ayudante del Pagador General, Oficial de Ordenación. Revisor de Contratos y de Estadística de materiales, y similares;
- b) Oficial de Estadística y Presupuesto del Departamento de Territorios Nacionales;
- c) Oficiales de la Secretaría General, de la Sección de Negocios Generales y de la Sección de Justicia, y Mecanógrafa del Despacho del Ministro;
- d) Revisores Dactilóscopos y Clasificadores Dactilóscopos;
- e) Mecanotaquígrafos, Mecanógrafos, Archiveros, Ayudantes, Oficiales Escribientes y de Registro, y similares.
Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: para los cargos del ordinal a), tener conocimientos de contabilidad oficial. Para el señalado en el ordinal b), tener conocimientos en las materias inherentes a su empleo. Para los cargos del ordinal c), tener diploma de mecanografía adquirido en una institución reconocida para este efecto por el Gobierno, buena letra y buena redacción. Para los empleos de que trata el ordinal d), tener el diploma respectivo en la materia, reconocido por el Gobierno. Para los del último ordinal, haber cursado dos años de enseñanza secundaria, hábitos de orden y buena letra, debiendo los Mecanotaquígrafos y Mecanógrafos presentar diploma adquirido en una institución reconocida para este efecto por el Gobierno. Para todos los de este grupo, con excepción de los del último ordinal, se requiere haber cursado por lo menos tres años de enseñanza secundaria.
Artículo 7° Pertenecen a la sexta categoría:
- a) Rotuladores de cédulas, Rotuladores de negativos y Oficial de Archivo complementario;
- b) Carteros, Porteros y Copistas;
- c) Mecánicos;
- d) Choferes;
- e) Asistentes, Ascensoristas y Conserjes.
Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: estudios completos de enseñanza primaria y conocimientos peculiares respectivos. Los Choferes deberán presentar pase o licencia, según el caso. Los empleos señalados en el ordinal a), requieran buena letra y nociones de mecanografía. El Oficial del Archivo complementario debe tener conocimientos de dactiloscopia.
CAPITULO II
Dirección General de Prisiones,
Artículo 8° Pertenece a la primera categoría:
- a) Director General de Prisiones.
Parágrafo. Para el desempeño de este cargo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: título de abogado, con la respectiva inscripción, y haberse especializado en cuestiones penales y carcelarias.
Artículo 9° Pertenecen a la segunda categoría:
- a) Secretario y Oficial Jurídico de la Dirección General de Prisiones y Asesores Jurídicos de las Penitenciarías y demás establecimientos penales;
- b) Visitador General de Prisiones;
c.) Directores de Penitenciarías;
- d) Directores de Colonias Penales y Agrícolas;
- e) Médicos antropólogos psiquiatras o de clínica;
- f) Odontólogos.
Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: para los del ordinal a), tener licencia para ejercer la profesión de abogado o haber cursado con buena calificación hasta el cuarto año de Jurisprudencia, y tener versaciones en cuestiones penales. Para los cargos del ordinal b), haber cursado cuatro años de enseñanza secundaria y tener conocimientos de contabilidad oficial y de las disposiciones sobre régimen carcelario. Para los del ordinal c), reunir las condiciones establecidas por el artículo .9° del Decreto ejecutivo número 9GG de 1937. Para los del ordinal d), capacidad de organización y administración, tener título de ingeniero civil o agrónomo, según el caso, o reunir algunas de las condiciones establecidas en el artículo 12 del citado Decreto. Para los del ordinal e), tener título de médico especializado en el ramo correspondiente. Para los del último ordinal, tener título de odontólogo, o licencia para ejercer la profesión.
Artículo 10. Pertenecen a la tercera categoría:
- a) Directores de Reformatorios de menores;
- b) Oficiales de' Control, de Estadística, de. Personal y de Registros criminales;
- c) Síndicos y Contadores;
- d) Directores y Subdirectores de Cárceles-de Distrito;
- e) Secretarios de Penitenciarías;
- f) Secretarios de Colonias. Pénales y Agrícolas, de Reformatorios de menores, y de Cárceles de Distrito.
Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: para los comprendidos en el ordinal a), tener diploma de maestro de escuela y conocimientos en legislación penal sobre menores. Para los cargos del ordinal b), haber cursado tres años de enseñanza secundaria, tener capacidad de adaptación y disciplina, conocimientos de mecanografía, buena letra y práctica de oficina en su ramo. Para los cargos de los ordinales d) y e), tener algunas de las condiciones indicadas en el artículo 10 (leí Decreto número 906 de 1937. Para los del ordinal e), se requiere diploma de contabilista oficial adquirido en una institución reconocida para este efecto por el Gobierno. Para los cargos del último ordinal, tener conocimientos generales sobre legislación en el ramo de Prisiones, de mecanografía, y práctica de oficina.
Artículo 11. Pertenecen a la cuarta categoría:
- a) Capellanes;
- b) Directores de Cárceles de Circuito;
- c) Directores -de Reclusiones de mujeres y Reformatorios de niñas;
- d) Practicantes de medicina;
- e) Maestros de investigación social;
- f) Maestros bibliotecarios, maestros de escuela y de educación física.
Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: para los del primer ordinal, ser postulados por el Ordinario Eclesiástico respectivo.
Para los cargos del ordinal b), tener alguna de las condiciones indicadas en el artículo 11 del Decreto número 966 de 1937.Para los del ordinal c), pertenecer a alguna comunidad religiosa y tener conocimientos generales de pedagogía y de régimen carcelario, o reunir las dos últimas condiciones. Para los del ordinal d), haber cursado el quinto año de medicina, con buena calificación. Para los empleos del ordinal e), se requiere título de maestro de escuela superior y nociones de legislación penal. Para los del último ordinal, diploma de maestro o práctica de cuatro años en la enseñanza.
Artículo 12. Pertenecen a la quinta categoría:
- a) Secretarios de Cárceles de Circuito;
- b) Mecanotaquígrafos y Mecanógrafos;
- c) Almacenistas, Ecónomos, Ayudantes Almacenistas y similares;
- d) Jefes de talleres, Ayudantes de Jefes de talleres y Maestros de talleres;
- e) Radiotelegrafistas y Telegrafistas;
- f) Farmacéuticos y Enfermeros;
- g) Dactiloscopos de las Penitenciarías;
- h) Archiveros, Escribientes, Oficiales Escribientes y similares.
Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: para los cargos del ordinal a), dos años de enseñanza secundaria, nociones de mecanografía y práctica de oficinistas. Para los del ordinal b), diploma de taquigrafía o de mecanografía, adquirido en una sustitución reconocida para este efecto por el Gobierno, y haber cursado, además, dos años de enseñanza secundaria. Para los cargos señalados en el ordinal c), conocimientos generales de contabilidad y haber cursado dos años de enseñanza secundaria. Para los del ordinal d), tener el diploma correspondiente, adquirido en escuelas industriales. Para los cargos señalados en los ordinales d), f) y g), tener el diploma o certificado correspondiente, aceptado por el Gobierno, y la comprobación de práctica en el ramo durante dos_ años, por lo menos. Para los del ordinal h), dos años de enseñanza secundaria, tener buena letra, capacidad de adaptación y hábitos de orden.
Artículo 13. Pertenecen a la sexta categoría:
- a) Choferes;
- b) Mecánicos Electricistas;
- c) Carterpilleros, Motoristas; Ayudantes y similares;
- d) Carteros, Porteros y Conserjes;
- e) Personal de oficios domésticos.
Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: para los empleos comprendidos en los cuatro primeros ordinales, haber cursado la enseñanza primaria. Los Choferes y Carterpilleros deberán acreditar el pase o la licencia, según el caso. Los del ordinal d), deben conocer la numeración de la ciudad y tener capacidad de adaptación y disciplina. Los Mecánicos y Motoristas deberán acreditar sus conocimientos y versación en el ramo respectivo. Los del último ordinal, deben saber leer y escribir, y tener los conocimientos inherentes a su oficio.
CAPITULO III
Imprenta Nacional.
Artículo 14. Pertenecen a la primera categoría:
- a) Director;
- b) Administrador Técnico;
- c) Médico.
Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: para los empleos de los ordinales a) y b), estudios completos-de enseñanza secundaria; especialización técnica y práctica en los ramos en que se, dividen las actividades de imprenta; capacidad administrativa referente a las funciones y los problemas del trabajo, y versasión en asuntos de Oficina. El Administrador Técnico deberá, además, ser versado en liquidación de costo de obras y tener conocimientos en calidades de artículos de imprenta. Para el cargo señalado en el ordinal c), se requiere título, profesional y la licencia respectiva.
Artículo 15. Pertenecen a la segunda categoría:
- a) Pagador;
- b) Inspector Liquidador;
- c) Jefe Técnico de la Sección de Corrección;
- d) Jefe de la Sección de Litografía.
Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: para el ordinal a), título de contabilidad oficial, adquirido en una institución reconocida para este efecto por el Gobierno. Para el ordinal b), versación en asuntos de aritmética y contabilidad, especialización en tarifas y liquidación de trabajos de imprenta, y conocimientos generales del ramo. Para el ordinal c), buena redacción y conocimientos generales de gramática castellana y de teoría y práctica del arte tipográfico. Para el empleo señalado en el ordinal d), se requiere versación en todo lo relacionado con las artes gráficas. Todos los del grupo deben tener los conocimientos necesarios de la enseñanza secundaria.
Artículo 16. Pertenecen a la tercera categoría:
- a) Secretario de la Dirección;
- b) Almacenista Jefe, Almacenista Proveedor, Contabilista Ayudante del Pagador y Expendedor del Diario Oficial y demás publicaciones;
- c) Revisor de originales, Oficial de Estadística;
- d) Maquinista de relieves y sellos de caucho;
- e) Jefe de la Sección de Fotograbado;
- f) Grabador de la Sección de Litografía;
- g) Mecánico General;
- h) Asesor de composición y prensas y Asesor de encuadernación y plegados.
Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: para el ordinal a), conocimientos de mecanografía, buena redacción y práctica de oficina. Para los cargos del ordinal b), título de contabilista oficial, adquirido en una institución reconocida para este efecto por el Gobierno. Para los del ordinal c), conocimientos prácticos y teóricos del arte tipográfico; especialización en el cálculo de obras; conocimientos de gramática castellana y práctica en asuntos de estadística. Para los cargos del ordinal d), conocimientos tipográficos y especialización en timbres de relieve. Para los señalados en los ordinales e) y f), estudios técnicos y prácticos de la respectiva materia. Para el ordinal g), versación especializada en el ramo de mecánica de imprenta en general. Para el ordinal h), respectivamente, conocimientos generales en la composición, armada, imposición e impresión de los diversos trabajos de imprenta, y especialización en sus ramos, inclusive pastas y dorado. Para todos los de este grupo se requieren los conocimientos de enseñanza secundaria que sean necesarios para el desempeño de sus respectivas funciones, a juicio del superior del ramo.
Artículo 17. Pertenecen a la cuarta categoría:
- a) Linotipistas, Cajistas, Plegadores, Tipógrafos, Armadores, Maquinistas y Transportadores;
- b) Armadores de primera y de segunda, Armadores Cajistas, Tipógrafo Confrontador y Archivero;
- c) Editor y Corrector del Diario Oficial, y Correctores;
- d) Electricista y Revisor de instalaciones, Maquinista Litográfico y Fundidor;
- e) Mecanotaquígrafos y Mecanógrafos.
Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: haber cursado dos años de enseñanza secundaria y tener especial versación en el oficio respectivo. Para los empleos del ordinal c), se requieren conocimientos amplios de gramática castellana y buena redacción. Para los cargos del último ordinal, diploma de taquigrafía o mecanografía, adquirido en una institución debidamente reconocida para este efecto por el Gobierno.
Artículo 18. Pertenecen, a la quinta categoría:
- a) Oficiales de Registro, de Kárdex y similares, y Encuadernadores y Distribuidores de primera;
- b) Ayudantes de Almacén y de Proveeduría;
- c) Ayudantes de Correctores, de Armadores, de Cajistas, de Tipógrafos, de Encuadernadores y del Expendedor del Diario Oficial;
- d) Pedalistas, Corladores y Archiveros.
Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: haber cursado la enseñanza primaria completa y tener versación en el respectivo oficio.
Artículo 19. Pertenecen a la sexta categoría:
- a) Encuadernadores y Distribuidores de segunda, Repartidores, Recibidor y entregador de trabajos, Sacapruebas y Ayudantes;
- b) Imponedores de formas, Empacadores, Cosedores, Carteleros, segundos Transportadores, Ayudantes y similares;
- c) Botapliegos, Engomadores y Preparadores de pliegos litográficos;
- d) Choferes, Porteros, Conserjes, Ascensoristas, Acarreadores y similares.
Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: saber leer y escribir, y tener conocimientos en las labores de su oficio. Los Choferes deben tener pase o licencia. Los Acarreadores, deben ser aptos para trabajos fuertes.
Artículo 20. Conforme a la Ley 165 de 1938 y al Decreto 2091 de 1939, que la reglamenta, los empleos clasificados en el presente Escalafón, .pertenecen a la Carrera Administrativa, con excepción de los siguientes:
Del capítulo 1 (Negocios Generales, Justicia, Presupuesto y Contabilidad, etc.), Jefe de la Oficina Nacional de Identificación Electoral; Secretario de dicha Oficina; Secretario Privado del Ministros y Chofer al servicio del Ministro. Del capítulo II (Dirección General de Prisiones), Médicos antropólogos, psiquiatras o de clínica; Odontólogos; Capellanes, Directores de Reclusiones de Mujeres y Reformatorios de niños; Maestros de investigación social; Maestros Bibliotecarios y Maestros de escuela y educación física; Practicantes de medicina; Maestros de talleres y Ayudantes de Jefes de talleres; y Ecónomos.
Artículo 21. Habida la consideración de que los trabajadores de la Imprenta Nacional se encuentran colocados en situación excepcional, principalmente por las funciones especiales y variadas que desempeñan, así como también por tratarse de una empresa de servicio público, para efectos de su inscripción en la Carrera. Administrativa, se tendrán en cuenta precisamente las condiciones y excepciones fijadas en los artículos 1° y 2° del Decreto número 1573 del corriente año.
Artículo 22. Son susceptibles de proveerse por ascenso todos los empleos que pertenecen a la Carrera Administrativa, según el presente Escalafón, a menos que entre los empleados de jerarquía inmediatamente inferior no haya ninguno que reúna las condiciones mínimas de admisión al servicio.
Artículo 23. Los aspirantes a empleos y los empleados en servicio, a quienes se les exige por el presente Escalafón diploma adquirido en instituciones reconocidas para ese efecto por el Gobierno, podrán a falta de ese documento, acreditar su competencia por medio de examen presentado ante el Consejo Nacional de Administración y Disciplina o ante los examinadores que esta entidad designe, de acuerdo con el Jefe superior del ramo.
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 24. Los empleados que se hayan encontrado en servicio el 10 de julio de 1939 y que hayan ejercido sus funciones durante dos años por lo menos sin interrupción y a satisfacción del Jefe superior del ramo, pueden ser admitidos en la Carrera Administrativa sin llenar las condiciones de admisión fijadas en este Escalafón, siempre que, a juicio del Ministro y del Consejo Nacional de Administración y Disciplina, estén capacitados para satisfacer plenamente las exigencias del cargo que desempeñan.
Parágrafo. No quedan comprendidos en esta excepción aquellos funcionarios a quienes se les exige por el presente Escalafón la presentación de título o licencia correspondiente a las profesiones de médico, abogado, ingeniero u odontólogo.
Artículo 25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 2091 de 1939, para los casos de ascenso de los empleados, se tendrán en cuenta, además de la mayor antigüedad del servicio del funcionario, sus méritos y competencia, sus condiciones pecuniarias y obligaciones-familiares.
Artículo 26. Los empleos que se crearen por notorias y urgentes necesidades del servicio y los similares de que trata el presente Decreto, tendrán las condiciones mínimas asignadas a la categoría correspondiente a sus atribuciones. Esta disposición será extensiva a los empleados supernumerarios.
Artículo 27. Cuando se cambie la denominación de un empleo, conservando las atribuciones que le estaban señaladas, no habrá ninguna modificación en la categoría ni en las condiciones mínimas establecidas.
Artículo 28. Los Jefes de las dependencias, de acuerdo con el Jefe superior del ramo v con el Consejo Nacional de Administración y Disciplina, fijarán el pénsum de las materias sobre las cuales deba versar el examen que haya ele practicarse a los aspirantes a empleos, cuando fuere necesario.
Artículo 29. Cuando por apremiantes necesidades del servicio y evidentes conveniencias administrativas se dispusiera el traslado de un empleado a otro lugar, por motivos distintos a sanción disciplinaria, se tendrán en cuenta en todo caso la categoría y la remuneración del funcionario, de manera de no perjudicarlo.
Artículo 30. Además de las condiciones mínimas para la admisión al servicio, detalladas en el presente Escalafón, deben los aspirantes comprobar con certificados sobre sus antecedentes sociales, que están en capacidad de llenar satisfactoriamente los deberes inherentes a los empleados consignados en los estatutos legales, es decir, que la honorabilidad y buena fama de que gozan por su correcto comportamiento social, constituyen para el Estado una garantía de que sabrán desempeñar sus funciones con eficiencia, imparcialidad y discreción; que defenderán con lealtad la Constitución y leyes de la República y tendrán para sus superiores jerárquicos el respeto debido, acidando sus instrucciones en lodo lo que se relacione con las actividades oficiales y con el régimen interno de las oficinas.
La buena fama del empleado se considera quebrantada por la embriaguez frecuente, las deudas excesivas, el incumplimiento de las obligaciones familiares y los demás actos que pugnen con la moral social.
Artículo 31. El Jefe superior del ramo y el Jefe inmediato de la oficina respectiva, al expedir el certificado sobre cumplimiento satisfactorio del período de prueba do un empleado, deberán cerciorarse sobre si el solicitante reúne las condiciones exigidas por el artículo 1° del Decreto número 1573 de 1,940, y no se halla incluido dentro de las excepciones establecidas por el artículo 2° del mismo Decreto.
Artículo 32. Para los empleos de las Intendencias y Comisarías, se establecerá un escalafón especial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de septiembre de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Jorge GARTNER.
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
José Joaquín CAICEDO CASTILLA
Digitó: CC1.023.922.646
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