Por el cual se delega una facultad a los Gobernadores
El Presidente De La República,
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 72 del Código político y municipal,
DECRETA:
Art. 1.º Delegase á los Gobernadores la facultad de otorgar rebajas de pena por todos aquellos delitos de que en general conocen los Jueces de Circuito y los funcionarios de policía.
Art. 2.º Para otorgar la concesión de que trata el artículo anterior, los Gobernadores deberán atenerse á las solicitudes de los reos que estén aparejadas al tenor de las Leyes 56 de 1886 y 153 de 1887 y á las prevenciones del Ministerio de Gobierno hechas en las diversas circulares y resoluciones que sobre la materia ha publicado el Diario Oficial.
Art. 3.º Las resoluciones que en cumplimiento de este decreto dicten los Gobernadores, deberán ser comunicadas al Ministerio de Gobierno y publicadas en periódico oficial de cada Departamento.
Art. 4.º El Presidente de la República se reserva el otorgamiento de rebajas de pena por todos aquellos crímenes de que conocen los Jueces superiores de Distrito Judicial.
En consecuencia, los responsables de crímenes comprendidos entre los que corresponde fallar a dichos Jueces, continuarán elevando sus peticiones por conducto del Ministerio de Gobierno y observando en ellas las formalidades que este Despacho tiene establecidas.
Art. 5.º Los Directores de Cárceles y Presidios, una vez que por su parte hayan cumplido lo que se les corresponde en relación con los memoriales de los reclusos que estando bajo su custodia soliciten deducción de una parte del castigo que les asignó la sentencia respectiva, dirigirán el expediente al Tribunal que conoció en última instancia (que en muchos casos es un Juez), para que éste satisfaga la exigencia del artículo 8.º de la Ley 56 de 1886. Llámeseles a este efecto la atención al capítulo 9.º de la Memoria presentada al congreso por el Ministro de Gobierno.
Art. 6.º No se dará curso á expediente alguno que no se haya formado de acuerdo con las reglas establecidas por el Gobierno.
Art. 7.º Es deber de los Directores de Establecimientos de castigo leer á los reos que les están subordinados todas las resoluciones del Gobierno Ejecutivo y de los Gobernadores referentes á solicitudes de rebajas de pena, sean favorables o adversas.
Art. 8.º Un ejemplar de este decreto seguido de la Ley 56 citada, de los artículos pertinentes de la 153 de 1887 y de las circulares á que se ha hecho alusión, será fijado en un lugar público de cada Establecimiento de castigo para conocimiento de los reclusos y en la Oficina de cada Director.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 20 de Febrero de 1889.
CARLOS HOLGUÍN.
El Ministro de Gobierno,
José Domingo Ospina C.
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