Por el cual se dispone la apertura de una Exposición nacional
El Gobernador del Departamento del Cauca
En uso de facultades legales y en obedecimiento de los ordenado en el artículo 2.° de la Ley 28 de 1898,
DECRETA:
Art. 1.° Procédase á la formación inmediata del Censo departamental de población, de acuerdo con las disposiciones del presentó Decreto y las pertinentes de la Ley de 1.° de Abril do 1858.
Art. 2.° Este Censo de población será levantado por las Juntas municipales, provinciales y por la departamental nombradas para los trabajos de Estadística; el empadronamiento civil hará parte de dichos trabajos ; pero se formará con la necesaria separación, á fin de que el Censo departamental pueda ser aprobado por el Consejo de Ministros antes del 1.° de Diciembre del presente año.
Art. 3.° Las Juntas mencionadas en el artículo anterior harán por duplicado los respectivos resúmenes de empadronados, y separadamente incorporarán las sumas resultantes en los cuadros del Censo y en los de la Estadística.
Art. 4.° Las Juntas municipales dividirán convenientemente las poblaciones y el territorio de su jurisdicción y nombrarán comisionados para empadronar ó inscribir en cada barrio de las ciudades, en cada aldea, corregimiento, vereda y término municipal. El cargo de Comisionado es de forzosa aceptación.
Art. 5.° Los Comisionados recorrerán ordenadamente, uno á uno, todos los lugares habitados: casas, tiendas, conventos, colegios, hoteles, hospederías, posadas, haciendas, quintas, cabañas, tambos y barracas del barrio urbano, caserío ó sección rural que se les hubiere asignado ; inquirirán por los moradores presentes y ausentes, y en registros arreglados conforme al modelo que al efecto se publicará, harán la inscripción con anotaciones del número de orden de los empadronados, su nombre y apellido, vecindad, sexo, edad, estado, profesión, arte ú oficio, religión, instrucción (si sube leer y escribir), nacionalidad y especialidades.
Art. 6.° Todo individuo quo sea cabeza de familia, superior de uno comunidad, administrador de hospedería, fonda ú otro Establecimiento en que habiten ó se alberguen diversas personas, tiene el deber de dar cuenta al Comisionado, encargado de hacer el empadronamiento en la sección respectiva, de las personas que habiten ó se alberguen en el domicilio ó establecimiento de su cargo. El individuo que se negare á dar esta noticia, será competido á ello por el Comisionado con mullas de dos hasta veinte pesos, las que podrán ser repetidas, si fuere necesario, hasta obtener el cumplimiento de aquel deber. El individuo que al dar esta noticia faltare á la verdad, omitiendo ó suponiendo personas, incurrirá en una multa de dos á veinte pesos, según sus facultades pecuniarias, por cada persona que omita ó que suponga falsamente (artículo 17 de la Ley de 1.° de Abril de 1858).
Art. 7.° Terminada la inscripción, los Comisionados presentarán los registros á las Juntas municipales, éstas los examinarán cuidadosamente en asocio de personas conocedoras de los habitantes del barrio ó sección respectivos, si fuere necesario; rectificarán los defectos; copiarán en un libro (de Registro vecinal) los nombres, apellidos, etc., etc., de los vecino-i empadronados, y harán por duplicado resumen de los registros; un ejemplar del resumen será incorporado en el Anuario Estadístico del Municipio, y el otro ejemplar, con los registros originales, será remitido á las Juntas provinciales.
Art. 8.° Las Juntas provinciales examinarán minuciosamente los registros y resúmenes que les envíen las Juntas municipales, subsanarán ó mandarán subsanar las faltas que adviertan, y hecho esto, formarán por duplicado un cuadro de la población de la respectiva Provincia. Conservarán el un ejemplar y remitirán el otro con los registros originales á la Junta departamental.
Art. 9.° La Junta departamental, en vista de los datos que reciba, formará el Censo general del Departamento, lo mandará imprimir y lo repartirá á todas las oficinas públicas; enviará un ejemplar, debidamente autenticado, al señor Ministro de Gobierno, para los fines del inciso 2.°, artículo 2.° de la Ley 28 de 1898 ; incorporará otro ejemplar en los trabajos de Estadística, y archivará y custodiará los registros de empadronamiento.
Art. 10. Para que las diversas entidades cumplan las obligaciones correspondientes que por este Decreto se les impone, señálanse estos términos perentorios: para la demarcación de los barrios y secciones y para el nombramiento de Comisionados, riel 1.° al 31 de Mayo próximo venidero ; del 1.° de Junio al 31 de Julio, para que los Comisionados hagan la inscripción y remitan les registros; de esta última fecha al 31 de Agosto, para que las Juntas municipales hagan el examen y rectificación de las listas, formen y envíen los resúmenes del 1.° al 30 de Septiembre, para que las Juntas provinciales lleven á cabo las tareas análogas que les incumben; todo el mes de Octubre para que la Junta departamental perfeccione, publique, distribuya el Censo y lo remita al Ministerio de Gobierno para la aprobación que debe impartirle el Consejo de Ministros antes del 1.° de Diciembre del año en curso.
Art. 11. En el orden jerárquico cada Junta tiene autoridad suficiente para explicar las dudas que ocurran y hacer uso de sus facultades conminatorias y coercitivas por medio de multas para que los inferiores cumplan estrictamente sus deberes (inciso último del artículo 31 del Reglamento de Estadística).
- Las multas serán convertibles en arresto, conforme á la ley.
Art. 12. Las inclusiones indebidas, supresiones, cambios de nombres ó de cifras y la falsedad en cualquier otro caso, serán denunciarlos ante el Poder Judicial y castigados conforme al Código Penal.
Art. 13. Todo Comisionado que inscriba por lo menos 2,000 habitantes, tendrá derecho á recibir como honorario $ 40; el que inscriba por lo menos 1,000 habitantes, podrá cobrar $ 20; al que inscriba por lo menos 500 habitantes, se le pagarán $ 10 ; y el que inscriba por lo menos 25 habitantes, percibirá $ 5, del Tesoro departamental.
- Por los saldos ó excedentes de cualquiera de las cifras de inscripción que no alcancen á la cifra inmediatamente superior, nada se pagará.
Art. 14 Para dar cumplimiento á lo dispuesto en el artículo anterior y para gastos de escritorio de las Juntas, impresión de modelos y publicación del Censo, se incluirá en la segunda liquidación del Presupuesto de Gastos del Departamento, la suma de g 25,000. Esta suma, conforme á lo dispuesto por el Poder Ejecutivo, será reintegrada por el Tesoro nacional, y en el Departamento se considerará como anticipación pura atender á los gastos expresados.
Art. 15. Las cuentas de cobro serán visadas por los Alcaldes y por los Prefectos, en su carácter de Presidentes de las Juntas ó Comisiones municipales y provinciales, respectivamente, y pagadas por los Administradores de Hacienda en cada Provincia.
Art. 16. Si eii alguno de los Municipios se hubiere hecho recientemente el Censo de población, podrá la respectiva Junta municipal adoptar el resultado de dicho Censo, siempre que contenga los datos circunstanciales de que habla el a r t i c u lo 5.°
Art. 17. Los vacíos de este Decreto se llenarán con las disposiciones conducentes de la Ley de 1.° de Abril de 1858 en cuanto sean compatibles con las que están en vigencia y haciéndose las debidas sustituciones en la denominación de las secciones territoriales, en las fechas de los términos dentro de los cuales debe llevarse á cabo el Censo, y en el nombre de las entidades encargadas de levantarlo.
Publíquese.
Dado en Popayán, á 20 de Abril de 1899.
MANUEL A. SANCLEMENTE
El Secretario de Gobierno,
Manuel M. Rodríguez
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