Por el cual se dictan algunas disposiciones electorales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y visto el artículo 204 de la Ley 85 de 1916
DECRETA:
Artículo 1º. Desde las ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde del domingo, próximo, primero de febrero, queda prohibido el tránsito por los ferrocarriles, carreteras, caminos públicos o privados, con el fin de evitar que un mismo individuo sufrague en dos o más Municipios a la vez, y con el de impedir desordenes.
Los Alcaldes y Corregidores quedan encargados de velar por el fiel cumplimiento de este artículo.
La contravención, a esta disposición por parte de empresas particulares de transporte, será castigada con una multa de $200 a $500, que impondrá el Gobernador del respectivo Departamento.
Artículo 2º. Los Gobernadores de los Departamentos harán uso desde el viernes 30 del presente, a las seis de la tarde, de la facultad que les concede el artículo 8 de la Ley 80 de 1922, en relación con el 304 de la Ley 85 de 1916, acerca de la restricción de la venta de licores alcohólicos y de bebidas fermentadas embriagantes, y la extenderá hasta el martes 3 de febrero, a las ocho de la mañana.
Artículo 3º. Desde el viernes 30 del presente quedan absolutamente prohibidas las conferencias o discursos y las manifestaciones públicas de carácter político.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de enero de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno
Carlos E. RESTREPO
El Ministro de Guerra,
Agustín MORALES OLAYA
El Ministro de Obras Públicas,
Germán URIBE HOYOS
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