Por el cual se crea la Comisión de Aguas de la Sabana de Bogotá

Rango Decreto
Publicación 1958-06-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO

Que el creciente uso de las aguas del río Bogotá y sus afluentes, las inversiones hechas por el Gobierno Nacional y por diversas entidades, para aprovechar y regular su caudal y la magnitud de sus intereses humanos y económicos vinculados a esta corriente, ponen manifiesto la necesidad de tomar las medidas adecuadas para asegurar el uso coordinado de los recursos hidráulicos de la Sabana de Bogotá, con miras al beneficio común, y

Que esas circunstancias hacen considerable la creación de una entidad especial encargada de coordinar los estudios hidrológicos y determinar las medidas pertinentes para la mejor utilización de las aguas.

DECRETA:

Artículo primero. Créase la Comisión de Aguas de la Sabana de Bogotá, como entidad autónoma, con personería jurídica, domiciliada en Bogotá, con la finalidad de investigar, coordinar y señalar los medios y procedimientos para usar y desarrollar los recursos hidráulicos de la hoya superior del río Bogotá, que aseguren su mejor utilización técnica y económica y el efectivo desarrollo agropecuario, sanitario e industrial de esa región.

Parágrafo. La jurisdicción de la Comisión de Aguas de que trata este Decreto, se extenderá a las siguientes hoyas hidrográficas:

Artículo segundo. La Comisión de Aguas de la Sabana de Bogotá tendrá una Junta Directiva integrada por el Ministro de Agricultura, o su delegado quien la presidirá; un Ingeniero Agrónomo nombrado por la Sociedad de Agricultores de Colombia; Un Representante del Banco de la República, y dos miembros nombrados respectivamente por el Acueducto Municipal de Bogotá y las Empresas Unidas de Energía Eléctrica de la misma ciudad. La Junta designará al Administrador de la Comisión y el personal técnico y administrativo que se requiera y le fijará sus sueldos.
Artículo tercero. La Comisión de Aguas de la Sabana de Bogotá tendrá como objetivo los estudios y actividades necesarias para obtener el mejor uso y conservación de las aguas y de las tierras; la regularización del régimen de aquéllas y el control y mejoramiento de sus caudales; y al efecto cumplirá entre otras las siguientes funciones:

Señalar las normas sobre calidad de aguas, y los métodos necesarios para evitar o corregir su contaminación;

Artículo cuarto. Los particulares interesados en el aprovechamiento de las aguas de uso público en la Sabana de Bogotá y Valle de Ubaté, ya sea por medio de bombas, represas, canales de riego o drenaje, construcción de carillones o dragados, etc., deberán presentar su solicitud de permiso debidamente fundamentada a la Comisión de Aguas de que trata este Decreto. Se requerirá el concepto previo favorable de la referida Comisión para que el Ministerio de Agricultura, por conducto del Departamento de Recursos Naturales, autorice las obras o el uso de las aguas en la zona de su jurisdicción.
Artículo quinto. El Gobierno queda autorizado para contratar con la Comisión de Aguas de la Sabana de Bogotá la administración por cuenta del Estado de los siguientes bienes de su propiedad:

Parágrafo. La Comisión podrá contratar la administración de obras construidas por particulares, que sean de interés colectivo.

Artículo sexto. La Comisión de aguas estará facultada para adelantar todos los estudios necesarios a la ejecución o construcción de nuevos embalses, irrigaciones o drenajes, y presentará dichos estudios al Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Agricultura, a fin de que se dicten las normas administrativas o legales que se requieran para su ejecución. Las recomendaciones de la de la Comisión comprenderán no solamente el aspecto técnico, sino también su financiación, gravámenes o impuestos para los beneficios y las normas legales necesarias a su ejecución. Una vez que el Gobierno, o el Congreso, según el caso resuelva sobre la ejecución de la obra proyectada, la Comisión prestará el servicio de interventoría para dichas obras, las recibirá una vez ejecutadas en nombre de la Nación y las administrará y conservará por cuenta del mismo. La Comisión podrá igualmente, a solicitud del Gobierno, cobrar las cuotas o gravámenes que el Gobierno determine para el reembolso de las obras, y para su administración.
Artículo séptimo. En el Ministerio de Agricultura se apropiarán anualmente las partidas presupuéstales necesarias para la debida administración de las obras nacionales que estén a cargo de la Comisión de Aguas, así como para los gastos directos e indirectos que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto. Con tal fin, la Comisión presentará oportunamente al Ministerio de Agricultura el presupuesto correspondiente, en el cual tendrá en cuenta las partidas que de conformidad con el ordinal f) del artículo 3° de este Decreto se perciban
Artículo octavo. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero queda autorizada para prestar al Instituto de Aguas y Fomento Eléctrico el servicio de recaudar las cuotas que liquide el Instituto por impuesto de valorización, a cargo de los beneficiarios de las obras de desecación de los pantanos de Fúquene, en los términos del artículo 30 de la Ley 80 de 1946 y del Decreto legislativo 1112 de 1952. También el Gobierno queda autorizado para contratar con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el recaudo de las cuotas que deben pagar los beneficiarios por razón de las nuevas obras que se construyan.
Artículo noveno. Las sumas que de conformidad con las disposiciones del Decreto extraordinario número 891 de 1942, deben cubrir los usuarios de aguas de uso público para pagar el servicio de vigilancia, ingresarán a la Comisión de Aguas, en lo que respecta a la zona de su jurisdicción, para ser invertidas en tales finalidades.
Artículo décimo. El Gobierno podrá declarar de utilidad pública las zonas que deban atravesar los canales de drenaje aprobados por la Comisión de Aguas, que deseen construir los particulares, siendo de cargo de éstos indemnizar a los propietarios de los predios afectados por el valor comercial de la respectiva zona, requiriéndose además las precauciones necesarias, a juicio de la Comisión, para evitarles perjuicios por inundación proveniente de la construcción de dichos canales de drenaje.
Artículo once. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de mayo de 1958

Teniente General GABRIEL PARIS G.

Presidente de la Junta

Mayor General Deogracias Fonseca-Vicealmirante Rubén Piedrahita Arango-Brigadier General Rafael Navas Pardo-Brigadier General Luis E. Ordoñez

El Ministro de Gobierno, Mayor General Pioquinto Rengifo-El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Sanz De Santamaría.-El Ministro de Justicia, Rodrigo Noguera Laborde-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús María Marulanda-El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya-El Ministerio de Agricultura, Jorge Mejía Salazar-El Ministro del Trabajo, Raimundo Emiliani Román-El Ministro de Salud Pública, Juan Pablo Llinás-El Ministro de Fomento, Harold Heder-El Ministro de Minas y Petróleos, Julio Cesar Turbay Ayala-El Ministro de Educación Nacional, Alonso Carvajal Peralta-El Ministro de Comunicaciones, Brigadier General Alfonso Ahumada R.-El Ministro de Obras Públicas, Roberto Salazar

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