Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre exámenes de revisión en las Facultades Universitarias oficiales

Rango Decreto
Publicación 1930-10-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1° Los exámenes de revisión de los aspirantes a cursar en las Facultades Universitarias de la capital de la República se verificarán en adelante de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos

números 1607 de 1923, 571 y 1872 de 1926, 174 de 1927, 108, 1135 y 2289 de 1928, 1353 de 1029 y Resolución número 150 de 1928 y con las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 2° Los aspirantes a exámenes de revisión presentarán a la Rectoría de la respectiva Facultad, en la capital de la República, o al Director de Educación Pública en los Departamentos, según el caso, los certificados de que trata la Resolución número 150 ya citada.
Artículo 3° Antes del 25 cíe noviembre de cada año los Rectores de Colegio enviarán a las Facultades Nacionales y a los Directores de Educación de los Departamentos, sendas listas de los alumnos a quienes hayan expedido certificado de estudios.
Artículo 4° Los exámenes serán por escrito y se verificarán en Bogotá y en las capitales de los Departamentos en los días 26 a 30 de noviembre, según la distribución que haga el Rector de cada Facultad.
Artículo 5° Cada Facultad reglamentará en Bogotá los exámenes de revisión y dará las normas que en los Departamentos deban seguirse, de todo lo cual dará aviso al Ministerio y éste lo comunicará a los Directores de Educación.
Artículo 6° Los Rectores de cada facultad presentarán al Ministerio de Educación, antes del 1° de noviembre, en sobres sellados y cerrada , los Cuestionarios que se les soliciten para los Departamentos. El Ministerio los despachará oportunamente a cada uno de los Directores de Educación.
Artículo 7° Los Directores guardaran los sobres cerrados; los abrirán en presencia de los vigilantes y de los examinados, al dar principio al examen, el cual se considerará nulo si no se cumple este requisito. Las actas respectivas, firmadas por el Director y por los vigilantes, se enviarán a las Facultades de Bogotá.
Articulo 8° Terminados los exámenes el vigilante, en presencia del Director de Educación, pondrá las composiciones bajo sobres sellados, y distintos para cada asignatura, y las enviará a los Rectores de las Facultades Nacionales para que allí sean calificados. Antes del 1 de enero se remitirá al Ministerio de Educación el dato definitivo, el cual se transmitirá por este Despacho a los Directores de Educación.
Artículo 9° Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán también a las señoritas que aspiren a ocupar un puesto en el Instituto Pedagógico Nacional cuya Director para este fin se pondrá de acuerdo con el Ministerio.
Artículo 10. Los Directores de Educación Pública quedan encargados de velar por el cumplimiento fiel de este Decreto, y dictarán la reglamentación conveniente para que las pruebas tengan la seriedad debida.

Parágrafo En las capitales de los Departamentos donde haya Universidades, el Director de Educación Pública, podrá delegar a los Rectores de éstas las funciones, que se le asignan por el presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 15 de octubre de 1930.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Educación Nacional,

Abel CARBONELL

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