Por el cual se interviene en la actividad de la Caja Colombiana de Ahorros, de la Caja Social de Ahorros y de las Cajas y Secciones de Ahorros de los Bancos Comerciales

Rango Decreto
Publicación 1974-09-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 120, numeral 14 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º La Caja Colombiana de Ahorros de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, La caja Social de Ahorros, y las Cajas y Secciones de Ahorros de los Bancos Comerciales, reconocerán sobre los saldos mínimos trimestrales de los depósitos de ahorro comunes ya término, un interés no superior al 12 por ciento anual.

La Cooperativa de Ahorro y Crédito que operen en el país podrán reconocer sobre los depósitos de ahorro común o a término las mismas tasas de interés autorizadas en el inceso anterior.

Artículo 2º Las inversiones forzosas que por mandato de las disposiciones pertinentes, contenidas en los Decretos 1961 de 1960, 1994 y 2218 de 1972, hubieren realizado las cajas y secciones de ahorros de los bancos comerciales, se limitarán y mantendrán en las cuantías que resulten de aplicar los porcentajes señalados en dichas a las cifras del balance correspondiente al 30de junio de 1974.
Artículo 3º Las inversiones forzosas efectuadas hasta la fecha de expedición del presente Decreto, por las cajas y secciones de ahorros de los bancos comerciales a que se refiere el artículo anterior, serán gradualmente liberadas hasta su total cancelación, por vencimientos, sorteos o amortizaciones finales.
Artículo 4º Con el fin de ordenar el proceso de liberación contemplado en el artículo anterior, las cajas y secciones de ahorros de los bancos comerciales deberán suministrar a la Superintendecia Bancaria un informe sobre las fechas de vencimiento y demás características que se estime del caso, referentes a cada una de las inversiones forzadas que, según el balance presentado el 30 de junio de 1974, se encontraren computadas como tales.
Artículo 5º La parte del encaje legal sobre depósito de ahorro de las cajas y secciones de ahorro de los bancos comerciales que puede ser invertida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º de la Resolución 32 de 1972 de la Junta Monetaria, podrá estar representada en cédulas hipotecarias del Banco Central Hipotecario. Para cumplir con lo establecido en este artículo las cajas y secciones de ahorros de los bancos comerciales podrán realizar la inversión aquí prevista en cualquier tipo de cédulas hipotecarias del Banco Central Hipotecario.
Artículo 6º Los depósitos de ahorro captados por las cajas y secciones de ahorros de los bancos comerciales a partir del 1º de julio de 1974 y excepción hecha del encaje legal previsto por el artículo 3º de la Resolución 32 de 1972 de la Junta Monetaria, así como aquella parte de los recursos que vayan siendo liberados conforme a lo previsto por el artículo 3º de este Decreto, podrán invertirse en las siguientes operaciones:
Artículo 7º Las nuevas operaciones de crédito que efectúen las cooperativas de ahorro y crédito no estarán sujetas a las limitaciones establecidas con respecto a las tasas máximas de interés señaladas por el Decreto 1598 de 1963. En consecuencia, podrán cobrar en estas operaciones intereses iguales a los previstos en el literal b) del artículo anterior.
Artículo 8º En los términos anteriores quedan derogados e artículo 10 del Decreto 1691 de 1960; el Decreto 3088 de 1968; los artículos 3º, 4º, 5º y 6º del Decreto 1590 de 1972; el artículo 2º del Decreto 1994 de 1972; el Decreto 2218 de 1972, lo mismo que las demás disposiciones legales contrarias a lo previsto en este Decreto.
Artículo 9º El presente Decreto rige a partir del 1º de septiembre de 1974

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 12 de agosto de 1974.

Alfonso Lopez Michelsen

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya.

El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Ramírez Ocampo.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, Miguel Urrutia Montoya.

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