por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

Rango Decreto
Publicación 1991-07-04
Última actualización 1992-12-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 25 de la Ley 45 de 1990 y oído el concepto de la comisión asesora establecida por el parágrafo del citado artículo,

DECRETA:

LIBRO PRIMERO.

DEL REGIMEN DE LAS INSTITUCIONES SOMETIDAS AL CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA

PARTE PRIMERA.

REGIMEN GENERAL

TITULO I.

ESTRUCTURA Y DEFINICIONES

CAPITULO I.

DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

SECCIÓN PRIMERA. DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO

ARTICULO 1.1.1.1.2.CLASES. Los establecimientos de crédito comprenden las siguientes clases de instituciones financieras: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial.

Son establecimientos bancarios las instituciones financieras que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito.

Son corporaciones financieras aquellas instituciones que tienen por función principal la captación de recursos a término, a través de depósitos o de instrumentos de deuda a plazo, con el fin de realizar operaciones activas de crédito y efectuar inversiones, con el objeto primordial de fomentar o promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de empresas en los sectores que establezcan las normas que regulan su actividad.

Son corporaciones de ahorro y vivienda aquellas instituciones que tienen por función principal la captación de recursos para realizar primordialmente operaciones activas de crédito hipotecario de largo plazo mediante el sistema de valor constante.

Son compañías de financiamiento comercial las instituciones que tienen por función principal captar recursos mediante depósitos a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito para facilitar la comercialización de bienes o servicios.

Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de las instituciones financieras reguladas por normas especiales.

PARAGRAFO.- Las funciones que el presente artículo señala para las distintas clases de establecimientos de crédito se entenderán sin perjuicio de aquellas operaciones que por disposiciones especiales puedan realizar cada una de ellas y de las condiciones o limitaciones que se señalen para el efecto, conforme a los estatutos especiales que rigen su actividad.

Subsección Primera. de los Establecimientos Bancarios

ARTICULO 1.1.1.1.3. BANCO COMERCIAL. Las palabras banco comercial significan un establecimiento que hace el negocio de recibir fondos de otros en depósito general y de usar éstos, junto con su propio capital, para prestarlo y comprar o descontar pagarés, giros o letras de cambio.
ARTICULO 1.1.1.1.4.BANCO HIPOTECARIO. Las palabras banco hipotecario significan un establecimiento que hace el negocio de prestar dinero garantizado con propiedades raíces, que debe cubrirse por medio de pagos periódicos y para emitir cédulas de inversión.
ARTICULO 1.1.1.1.5.- SECCIONES. Los establecimientos bancarios podrán establecer y mantener las siguientes secciones, previa autorización del Superintendente Bancario, con los derechos y facultades concedidos en el presente estatuto:

a. Sección Bancaria para la ejecución de negocios bancarios y comerciales.

  • b) Sección de Ahorros para recibir, reconociendo intereses, depósitos a la vista o a término, con sujeción a lo previsto en este Estatuto, en el Código de Comercio y en las reglamentaciones que con carácter general dicte el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO. - La sección comercial de un banco hipotecario es aquella que hace el negocio de recibir fondos de otros en depósito general y de usar éstos junto con su propio capital, para prestarlos y para compraro descontar pagarés, giros o letras de cambio.

Sección Segunda. De otras Instituciones Financieras

ARTICULO 1.1.1.1.6.CLASES. Son también instituciones financieras:

a. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero actualmente existentes, cuya función consiste en la captación de recursos del público y la realización primordial de operaciones activas de crédito de acuerdo con el régimen legal que regula su actividad.

  • c. Las sociedades de capitalización, cuyo objeto consiste en estimular el ahorro mediante la constitución, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos.

Sección Tercera. De las Sociedades de Servicios Financieros

Parágrafo. Las sociedades de servicios financieros tienen, con arreglo a lo previsto en el Libro Segundo del presente Estatuto, el carácter de instituciones financieras.

Capítulo II.

DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS

ARTICULO 1.1.1.2.1. ENTIDADES ASEGURADORAS. Son entidades aseguradoras las compañías y cooperativas de seguros y las de reaseguros.
ARTICULO 1.1.1.2.2. INTERMEDIARIAS DE SEGUROS. Son intermediarios de seguros los corredores, las agencias y los agentes, cuya función consiste en la realización de las actividades contempladas en el libro tercero del presente estatuto.

Título II.

DE LA CONSTITUCION

Capítulo Único.

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 1.1.2.0.1. FORMA SOCIAL. Las entidades que, conforme al presente estatuto, deban quedar sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se constituirán bajo la forma de sociedades anónimas mercantiles o de sociedades cooperativas.
ARTICULO 1.1.2.0.2.REQUISITOS PARA ADELANTAR OPERACIONES. Quienes se propongan adelantar operaciones propias de las instituciones cuya inspección y vigilancia corresponde a la Superintendencia Bancaria deberán constituir una de tales entidades, previo el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente capítulo, y obtener el respectivo certificado de autorización.
ARTICULO 1.1.2.0.3. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud para constituir una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria deberá presentarse por los interesados acompañada de la siguiente información:

a. El proyecto de estatutos sociales;

b. El monto de su capital, que no será menor al requerido por las disposiciones pertinentes, y la forma en que será pagado, indicando la cuantía de las suscripciones a efectuar por los asociados;

  • c. La hoja de vida de las personas que pretendan asociarse y de las que actuarían como administradores, así como la información que permita establecer su carácter, responsabilidad, idoneidad y situación patrimonial;
  • d. Estudio sobre la factibilidad de la empresa, el cual deberá hacerse extensivo para el caso de las entidades aseguradoras a los ramos de negocios que se pretendan desarrollar, y

e. La información adicional que requiera la superintendencia para los fines previstos en el artículo 1.1.2.0.5 del presente estatuto.

PARAGRAFO. El nombre de los establecimientos bancarios organizados como sociedades anónimas podrá incluir las expresiones "sociedad anónima" o la sigla " S.A. ".

ARTICULO 1.1.2.0.4.PUBLICIDAD DE LA SOLICITUD Y OPOSICION. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la documentación completa a que hace alusión el artículo precedente, el Superintendente Bancario autorizará la publicación de un aviso sobre la intención de constituir la entidad correspondiente, en un diario de amplia circulación nacional, en el cual se exprese, a lo menos, el nombre de las personas que se proponen asociar, el nombre de la institución proyectada, el monto de su capital y el lugar donde haya de funcionar, todo ello de acuerdo con la información suministrada con la solicitud.

Tal aviso será publicado en dos ocasiones, con un intervalo no superior a siete (7) días, con el propósito de que los terceros puedan presentar oposiciones en relación con dicha intención, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación.

ARTICULO 1.1.2.0.5.- AUTORIZACION PARA LA CONSTITUCION. Surtido el trámite a que se refiere el artículo anterior, el Superintendente Bancario deberá resolver la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes, siempre que los peticionarios hayan suministrado la información requerida.

El Superintendente concederá la autorización para constituir la entidad cuando la solicitud satisfaga los requisitos legales y se cerciore, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, del carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la operación.

En todo caso, se abstendrá de autorizar la participación de personas que hayan cometido delitos contra el patrimonio económico o los previstos en los artículos 1.7.1.1.1., 1.7.1.1.2. y 1.7.1.1.3. del presente estatuto, o que hayan sido sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito, así como cuando dichas personas sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución cuya administración les haya sido confiada.

ARTICULO 1.1.2.0.6.- CONSTITUCION Y REGISTRO. Dentro del plazo establecido en la resolución que autorice la constitución de la entidad deberá elevarse a escritura pública el proyecto de estatutos sociales e inscribirse de conformidad con la ley.

La entidad adquirirá existencia legal a partir del otorgamiento de la escritura pública correspondiente, aunque sólo podrá desarrollar actividades distintas de las relacionadas con su organización una vez obtenga el certificado de autorización.

Parágrafo. La entidad, cualquiera sea su naturaleza, deberá efectuar la inscripción de la escritura de constitución en el registro mercantil, en la forma establecida para las sociedades por acciones, sin perjuicio de la inscripción de todos los demás actos, libros y documentos en relación con los cuales se le exija a dichas sociedades tal formalidad

ARTICULO 1.1.2.0.7.- DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACION. El Superintendente Bancario expedirá el certificado de autorización dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se acredite la constitución regular y el pago del capital, de conformidad con las previsiones del presente estatuto.
ARTICULO 1.1.2.0.8.- DE LA PRUEBA. De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades vigiladas, la certificación sobre su existencia deberá expedirla la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 1.1.2.0.9.- DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. Lo dispuesto en el presente título no se aplica a los intermediarios de seguros, cuya constitución se somete a las normas generales del código de comercio.

PARTE SEGUNDA.

DE LA DIRECCION, ADMINISTRACION Y CONTROL

TÍTULO UNICO

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.2.0.1.1. - REGLAS DE CONDUCTA DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria deben obrar no sólo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio a los intereses sociales absteniéndose de las siguientes conductas:

a. Otorgar, en contravención a disposiciones legales, créditos o descuentos a los accionistas, o a las personas relacionadas con ellos, en condiciones tales que puedan llegar a poner en peligro la solvencia o liquidez de a institución;

b. Concentrar ilegalmente el crédito en forma tal que el incumplimiento de un deudor o de un grupo de deudores relacionados entre sí, ponga en peligro la solvencia o liquidez de la institución;

  • c. Utilizar o facilitar recursos del ahorro privado para operaciones dirigidas a adquirir el control de otras empresas, con fines especulativos en condiciones que se aparten sustancialmente de las normales en el comercio;
  • d. Invertir en otras empresas en cuantías no autorizadas por la ley que faciliten el control de las operaciones de aquéllas;

e. Facilitar o promover cualquier práctica que tenga como efecto sobresaliente permitir la evasión fiscal;

f. Abstenerse de dar la información que a juicio del Superintendente Bancario, deba obtener el público para conocer en forma clara la posibilidad que la institución tiene de atender sus compromisos, y

g. Violar cualquiera de las normas legales sobre límites a inversiones, a concentración de riesgos y de créditos, y seguridad en el manejo de los negocios.

CAPÍTULO II.

DE LA JUNTA DIRECTIVA

ARTICULO 1.2.0.2.1. Derogado
ARTICULO 1.2.0.2.2.- NUMERO DE DIRECTORES. Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento Comercial, los almacenes generales de depósito, las sociedades de leasing y factoring, las sociedades fiduciarias y las sociedades de capitalización, tendrán un número de directores que no será menor de cinco (5) ni mayor de diez (10).

PARAGRAFO. Las juntas o consejos directivos de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía estarán conformados por un número impar no menor de cinco miembros, de los cuales, cuando menos, uno corresponderá a los trabajadores y otro a los empleadores, con sus respectivos suplentes. Elperíodo de los representantes así designados será el mismo que el de los demás miembros de la juntadirectiva.

ARTICULO 1.2.0.2.3. - PERIODO. Los miembros de las juntas directivas de los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, las sociedades de capitalización y las sociedades de servicios financieros deberán permanecer en su cargo, siempre que no sean removidos o inhabilitados, hasta la próxima reunión anual de accionistas o asociados y mientras sus sucesores sean elegidos y declarados hábiles por la Superintendencia Bancaria.

PARAGRAFO PRIMERO. En las juntas o consejos directivos de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 50 de 1990, habrá una representación paritariade trabajadores y empleadores, sin perjuicio de la participación que corresponde a los accionistas por derecho propio, quienes mantendrán el derecho a elegir sus representantes en proporción a su participación en el capital social.

Los representantes de los trabajadores afiliados al fondo de pensiones y de cesantía serán elegidos en las respectivas asambleas que se realicen al efecto, las cuales se celebrarán conforme a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. En las asambleas de trabajadores cada trabajador tendrá tantos votos como unidades posea en el Fondo respectivo; en todo caso, ningún trabajador podrá emitir por sí o por interpuesta persona más del porcentaje de los votos presentes en la asamblea que señale el reglamento. Una vez se efectúe la elección respectiva, la misma será comunicada a la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía.

Los representantes de los empleadores serán designados por la asamblea de accionistas con sujeción al reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO SEGUNDO.-La designación inicial de los representantes de los trabajadores y empleadores, en la junta directiva de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, se hará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mientras los mismos se designan de manera definitiva.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la constitución de la sociedad, el representante legal convocará a la asamblea de afiliados con el objeto de que ésta proceda a designar al representante de los trabajadores. Si la misma no es convocada, corresponderá hacerlo a la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 1.2.0.2.4. Derogado
ARTICULO 1.2.0.2.5.SUPLENCIAS Y PROCEDIMIENTO EN CASO DE VACANCIA. En los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros, al tiempo de hacer las elecciones de directores, por cada miembro de la junta directiva se elegirá un suplente de dicho miembro para el mismo período. Las suplencias serán personales y los suplentes no ocuparán el lugar del principal sino cuando éste manifieste a la entidad que dejará de asistir a las sesiones por un período continuo que exceda de un mes. La ausencia de un miembro de la junta directiva por un período mayor de tres (3) meses producirá la vacancia del cargo de Director y en su lugar, ocupará el puesto su suplente por el resto del período para el que fuere elegido.
ARTICULO 1.2.0.2.6. DESIGNACION DE FUNCIONARIOS. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la asamblea anual de accionistas de un establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de financiamiento comercial, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros, los directores elegidos en dicha asamblea, después de la debida calificación, tendrán una reunión en que elegirán presidente de su seno,vicepresidente y los demás empleados requeridos por los estatutos, que deban elegirse anualmente, deacuerdo con los estatutos de la respectiva entidad.
ARTICULO 1.2.0.2.7. REUNIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. En los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros los directores tendrán una reunión ordinaria por lo menos una vez al mes.
Artículo 1.2.0.2.8.Información a la Junta Directiva. Los representantes legales de las entidades vigiladas estarán obligados a dar lectura, en la junta directiva, de aquellas comunicaciones dirigidas por la Superintendencia Bancaria, cuando tal requerimiento se formule, de lo cual se dejará constancia en las respectivas actas.
ARTICULO 1.2.0.2.9. Derogado

CAPÍTULO III.

DE LA REPRESENTACION LEGAL

La misma regla se aplicará sobre la persona que ejerza la gerencia de una sucursal de las entidades mencionadas. Sin embargo, a partir del 30 de junio de 1993, en relación con las atribuciones de los gerentes de las sucursales se aplicará lo previsto en los artículos 196 y 263 del Código de Comercio y la certificación sobre su representación se sujetará a lo dispuesto en el régimen general de sociedades.

CAPÍTULO IV.

DEL REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 1.2.0.4.1. INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS EN ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO Y ENTIDADES QUE PRESTEN LOS MISMOS SERVICIOS. Los miembros de las juntas directivas y los gerentes de los establecimientos bancarios no podrán pertenecer a juntas directivas de otros institutos de crédito, ni a las Bolsas de Valores, con excepción de la junta del Banco de la República.

PARAGRAFO PRIMERO. De acuerdo con lo establecido por el artículo 5o. de la ley 155 de 1959, extiéndese la incompatibilidad prevista en el inciso anterior, para los miembros de las juntas directivas y los gerentes de los establecimientos de crédito y Bolsas de Valores, a los presidentes, gerentes, directores, representantes legales, administradores y miembros de juntas directivas de empresas, cuyo objeto sea la prestación de los mismos servicios, siempre y cuando tales empresas individual o conjuntamente consideradas tengan activos por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) o más.

PARAGRAFO SEGUNDO. Los directores y gerentes de los establecimientos bancarios y compañías de seguros que participen en el capital de corporaciones financieras, dentro de los límites establecidos en el presente estatuto, podrán hacer parte de las directivas de tales corporaciones.

ARTICULO 1.2.0.4.2. REGLA ESPECIAL PARA CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA.No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando un establecimiento bancario, corporación financiera, compañía de seguros o sociedad de capitalización efectúe inversiones en corporaciones de ahorro y vivienda sus directores y gerentes podrán hacer parte de los organismos directivos de las corporaciones de ahorro y vivienda receptoras de las inversiones.
ARTICULO 1.2.0.4.3. INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES ESPECIALES EN LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.No podrán desempeñarse como administradores o personas que a cualquier título dirijan las entidades aseguradoras quienes tengan la calidad de socios o administradores de sociedades intermediarias de seguros, o quienes sean administradores de otra entidad aseguradora que explote el mismo ramo de negocios.

Para los efectos de este artículo se entiende por un mismo ramo de negocios los desarrollados por compañías de seguros generales; por compañías de seguros de vida, y por sociedades de reaseguros.

Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, las entidades oficiales no podrán celebrar contratos de seguro con entidades aseguradoras, o con la participación de intermediarios de seguros, cuyos administradores tengan relación de matrimonio, afinidad en primer grado, parentesco de consanguinidad en cuarto grado o parentesco civil en único grado con los miembros de la junta o consejo directivo de la entidad contratante, sus administradores o los empleados de ésta que participen en la adjudicación de los contratos de seguro. Esta inhabilidad se extenderá por el término de un (1) año contado a partir de la fecha de retiro del miembro de junta o consejo directivo, administrador o empleado de la entidad contratante.

La anterior inhabilidad también cobijará al compañero o compañera permanente de los funcionarios o empleados señalados en el inciso anterior y a sus parientes en los mismos grados.

ARTICULO 1.2.0.4.4.INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES ESPECIALES EN LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS CONSTITUIDAS COMO FILIALES Y SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA. Los administradores y representantes legales de las sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa no podrán ser administradores o empleados del establecimiento matriz. Sin embargo, podrán formar parte de sus juntas directivas los directores de la matriz o sus representantes legales.
ARTICULO 1.2.0.4.5.INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES ESPECIALES EN LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS TECNICOS O ADMINISTRATIVOS CONSTITUIDAS COMO FILIALES. Los administradores y representantes legales de las sociedades de servicios técnicos o administrativos, constituidas como filiales de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no podrán ser al propio tiempo administradores o representantes legales del establecimiento matriz. No obstante podrán formar parte de su junta directiva los administradores de la matriz.
ARTICULO 1.2.0.4.6.INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES ESPACIALES EN LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA. Los directores, administradores, representantes legales y empleados de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía estarán sometidos a las siguientes prohibiciones:

a. No podrán ser directores, administradores representantes o empleados de otra administradora;

b. No podrán ser directores, administradores, representantes legales y empleados de entidades que sean directa o indirectamente accionistas o aportantes de capital de otras sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, y

  • c. No podrán ser directores, administradores, representantes legales o empleados de comisionistas de bolsa, comisionistas de valores o de sociedades administradoras de fondos de inversión, ni tampoco poseer directa o indirectamente participación superior al cinco por ciento (5 %) del capital de éstas.
ARTICULO 1.2.0.4.7. Derogado

CAPÍTULO V.

DE LA REVISORIA FISCAL

ARTICULO 1.2.0.5.1. OBLIGATORIEDAD Y FUNCIONES. Toda entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea su naturaleza, con excepción de los intermediarios de seguros, de acuerdo con el artículo 20 de la ley 45 de 1990, deberá tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas o por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el libro segundo, título I, capítulo VIII del código de comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo prescrito en otras normas.

En todas las entidades con participación oficial la designación del revisor fiscal estará a cargo de la asamblea general de accionistas. En las entidades que sean o estén sometidas al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, en que las funciones de la asamblea general de accionistas las cumpla la junta o el consejo directivo, la designación del revisor corresponderá al Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 1.2.0.5.2. POSESION. Corresponderá al Superintendente Bancario, de acuerdo con el artículo 21 de la ley 45 de 1990, dar posesión al revisor fiscal de las entidades sometidas a su control y vigilancia. Cuando la designación recaiga en una asociación o firma de contadores, la diligencia de posesión procederá con relación al contador público que sea designado por la misma para ejercer las funciones de revisor fiscal.

La posesión sólo se efectuará una vez el Superintendente Bancario se cerciore acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario.

PARAGRAFO. Para la inscripción en el registro mercantil del nombramiento de los revisores fiscales se exigirá por parte de las cámaras de comercio copia de la correspondiente acta de posesión ante el Superintendente Bancario.

ARTICULO 1.2.0.5.3. APROPIACIONES PARA LA GESTION DEL REVISOR FISCAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley 45 de 1990, en la sesión en que se designe revisor fiscal deberá incluirse la información relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y técnicos destinados al desempeño de las funciones a él asignadas.

PARTE TERCERA.

DEL REGIMEN PATRIMONIAL

TÍTULO I.

DEL CAPITAL

CAPÍTULO I.

CAPITALES MINIMOS

ARTICULO 1.3.1.1.1.DETERMINACION. Los montos mínimos de capital que deberán acreditarse para solicitar la constitución de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, serán de ocho mil millones de pesos ($ 8.000.000.000.oo) para los bancos; de dos mil quinientos millones de pesos ($ 2.500.000.000.oo) para las corporaciones financieras; de dos mil millones de pesos ($2.000 000.000.oo) para las corporaciones e ahorro y vivienda; de mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000.oo) para las entidades aseguradoras y las compañías de financiamiento comercial y de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000.oo) para las demás entidades financieras. Estos montos se ajustarán anualmente, en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.

Corresponderá al Superintendente Bancario, mediante normas de carácter general, fijar los capitales mínimos que deberán acreditar las instituciones financieras reguladas por normas especiales que se encuentren sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las sociedades de servicios financieros en funcionamiento.

  • Bancos: Ocho mil millones de pesos ($ 8.000.000.000);
  • Corporaciones Financieras: Dos mil quinientos millones de pesos ($ 2.500.000.000), y
  • Compañías de Financiamiento Comercial: Mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000).

PARAGRAFO. Aquellas instituciones que no acrediten dentro del término señalado en el presente artículo el capital y reserva requeridos, deberán liquidarse, fusionarse o convertirse en cualquier otro de los tipos de institución regulados, siempre y cuando cumplan los requisitos de ley para ese efecto.

a. ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS:

  • Cuatro mil millones de pesos ($ 4.000.000.000), al 30 de abril de 1992, y
  • Seis mil millones de pesos ($ 6.000.000.000), al 30 de abril de 1993.

b. CORPORACIONES FINANCIERAS:

  • Mil trescientos millones de pesos ($ 1.300.000.000), al 30 de abril de 1992, y
  • Mil novecientos millones de pesos ($ 1.900.000.000), al 30 de abril de 1993.
  • c. COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL:
  • Novecientos millones de pesos ($ 900.000) al 30 de abril de 1992, y
  • Mil doscientos millones de pesos ($ 1.200.000.000) al 30 de abril de 1993.

Parágrafo. El valor pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones se tendrá en cuenta para efectos del cumplimiento de este artículo, cuando en el respectivo prospecto de emisión se determine que, en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo y siempre que se cumplan los requisitos consagrados en el artículo 1.3.3.0.2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en armonía con los artículos 1.3.3.0.3. y 1.3.3.0.4. del mismo ordenamiento.

ARTICULO 1.3.1.1.4. SANCIONES POR NO ACREDITAR EL MONTO MINIMO DE CAPITAL. Los establecimientos de crédito a que se refiere el artículo anterior que no acrediten, dentro del término señalado para ellos, los niveles de capital y reserva requeridos, serán sancionados con unamulta equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) sobre el valor del defecto, que será impuesta por laSuperintendencia Bancaria por cada mes de mora en el ajuste.
ARTICULO 1.3.1.1.5. PATRIMONIO TECNICO DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.Las compañías y cooperativas de seguros y las reaseguradoras deberán mantener un patrimonio técnico saneado, de acuerdo con su naturaleza, de cuantía no inferior a la que señale cada año el Superintendente Bancario, dentro de los dos primeros meses. Dicho funcionario determinará los rubros y ponderaciones que conforman el patrimonio técnico. Así mismo, podrá establecer montos de patrimonio técnico para los eventos en que, tratándose de compañías de seguros generales, solamente se explote una clase o grupo de riesgos.

La actualización que disponga el Superintendente Bancario, sobre los montos de patrimonio técnico saneado, no podrá ser mayor a la variación anual que registre el promedio ponderado del índice de precios al consumidor.

CAPÍTULO II.

PAGO Y REPRESENTACION DEL CAPITAL

ARTICULO 1.3.1.2.1. PAGO DEL CAPITAL INICIAL. En las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, a lo menos el cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito deberá pagarse en dinero al tiempo de la constitución, como requisito para que le sea expedido el certificado de autorización, sin perjuicio del monto de capital mínimo que deben acreditar.

El saldo de las suscripciones del capital se pagará en dinero dentro del año siguiente a la fecha de constitución.

ARTICULO 1.3.1.2.2.AUMENTOS DE CAPITAL. Los aumentos de capital en los establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros y sociedades de capitalización se harán en dinero, no menos de la mitad al momento de suscribirse las acciones y el saldo dentro del año siguiente
ARTICULO 1.3.1.2.3. INFORMACION SOBRE EL CAPITAL. Cuando los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros den a conocer en cualquier forma el capital suscrito, deberán indicar, a la vez, la cifra del capital pagado.
ARTICULO 1.3.1.2.4. REPRESENTACION DEL CAPITAL.Los títulos de acciones de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros serán nominativos.

CAPÍTULO III.

CAPITAL ADECUADO

ARTICULO 1.3.1.3.1. COMPETENCIA PARA FIJARLO. Corresponde a la Junta Monetaria, de acuerdo con el artículo 6o. del decreto 2206 de 1963, fijar los límites específicos al volumen total de los préstamos o inversiones de las instituciones de crédito o a determinadas categorías de ellos.
ARTICULO 1.3.1.3.2.SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO.Por los defectos en que incurran los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, cajas de ahorro y organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero respecto de las relaciones máximas de activos a patrimonio, señaladas en las disposiciones vigentes, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del defecto patrimonial que presenten mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del patrimonio requerido para dar cumplimiento a dichas relaciones.

Parágrafo primero. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo del artículo 1.7.1.2.1 del presente Estatuto.

Parágrafo segundo. Las entidades que por razón de defectos patrimoniales sean sometidas a vigilancia especial o requieran un seguimiento especial en los términos del literal b) del artículo 4.1.6.0.2, deberán dar cumplimiento a las relaciones máximas de activos a patrimonio señaladas en las disposiciones legales vigentes, pero las sanciones aplicables podrán ser graduadas por la Superintendencia Bancaria durante el año siguiente a la fecha en que se haya acordado con esta entidad un programa de ajuste al cumplimiento de las antedichas relaciones.

En el programa deberá quedar determinada la forma en que la sanción correspondiente aumentará paulatinamente en los porcentajes que sean señalados, hasta alcanzar el tope del tres punto cinco por ciento (3.5%) dentro del plazo ya establecido y sin que en ningún caso la cuantía de la sanción exceda del uno punto cinco por ciento (1.5%) del patrimonio requerido para el cumplimiento de la relación.

ARTICULO 1.3.1.3.3.MARGEN DE SOLVENCIA DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA. Las sociedades administradoras deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria, como margen de solvencia, un patrimonio técnico saneado equivalente, como mínimo, a las cuantías que determine dicho organismo.
ARTICULO 1.3.1.3.4. MARGEN DE SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. En las fechas previstas para el efecto, las compañías y cooperativas de seguros deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria, como margen de solvencia, un patrimonio técnico saneado equivalente, como mínimo, a las cuantías que determine dicho organismo.

El margen de solvencia se determinará en función del importe anual de las primas o de la carga media de siniestralidad en los tres (3) últimos ejercicios sociales; de entre ellos el importe que resulte más elevado.

ARTICULO 1.3.1.3.5. FONDO DE GARANTIA.La tercera parte de la cuantía mínima del margen de solvencia, fijada en la forma prevista en el artículo anterior, constituye el fondo de garantía, que no podrá ser inferior a los patrimonios técnicos mínimos a que alude el artículo 1.3.1.1.5. del presente estatuto.
ARTICULO 1.3.1.3.6.RESTRICCION DE OPERACIONES POR DEFECTOS DEL MARGEN DE SOLVENCIA EN LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. El Superintendente Bancario podrá disponer que las entidades aseguradoras cuyo margen de solvencia no alcance el mínimo requerido, no puedan abrir nuevas oficinas ni ampliar las actividades de la compañía mediante la extensión de ramos, el ofrecimiento de nuevos productos, la contratación de nuevos intermediarios de seguros, hasta tanto se acredite, a satisfacción, el importe exigido. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que resulten procedentes, en los términos del presente estatuto.
ARTICULO 1.3.1.3.7. AMPLIACION DE CAPITAL POR DEFECTO EN EL MARGEN DE SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. Aparte de las acciones o sanciones legalmente admisibles, la Superintendencia Bancaria puede ordenar las ampliaciones de capital indispensables para que una entidad aseguradora enerve la insuficiencia del margen de solvencia, fijando un plazo para el efecto.

El incumplimiento de la orden de capitalización podrá ser sancionado con la revocación del certificado de autorización, sin perjuicio de las restantes medidas que resulten procedentes.

Articulo 1.3.1.3.8. Adicionado.

CAPÍTULO IV.

VARIACION DEL CAPITAL

ARTICULO 1.3.1.4.1. ORDEN DE CAPITALIZACION.Cuando el Superintendente Bancario juzgue que el capital de un establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de financiamiento comercial, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros ha rebajado por debajo de los límites mínimos establecidos en las disposiciones legales correspondientes o en sus estatutos, podrá pedir las explicaciones del caso y expedir una orden a dicha entidad para que cubra la deficiencia dentro del término prudencial que se le señale en la misma.

En todo caso, el Superintendente Bancario podrá ordenar la recapitalización de una entidad vigilada, de acuerdo con las disposiciones pertinentes, como medida cautelar para evitar que la entidad incurra en causal de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, o para subsanarla.

ARTICULO 1.3.1.4.2.REDUCCION DEL CAPITAL. La Superintendencia Bancaria procederá a hacer reducir el capital de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y sociedades de servicios financieros, por el valor que sea necesario, con motivo de pérdidas y castigos de sus activos después de haber eliminado, por este mismo concepto, el total de sus reservas, sin que esta reducción afecte el límite de capital establecido por la ley.

De las sumas que las entidades recuperen de los activos eliminados deberán llevar no menos del cuarenta por ciento (40%) al fondo de reserva legal, hasta que este llegue al cincuenta por ciento (50%).

CAPÍTULO V.

APORTE DE CAPITAL GARANTIA

ARTICULO 1.3.1.5.1. CAPITAL GARANTIA. El Gobierno Nacional podrá otorgar garantía del pago de las obligaciones de instituciones financieras cuyo capital pertenezca en parte o totalmente al Estado como aporte de capital, a través del Banco de la República. En este caso el aporte estatal se determinará conforme al valor nominal de la garantía.

El Gobierno Nacional está facultado para celebrar con el Banco de la República los contratos que sean necesarios para el desarrollo del presente artículo.

TÍTULO II.

RESERVA LEGAL

Esta reserva deberá alcanzar no menos del veinte por ciento (20%) del capital autorizado de la entidad para lo cual se tomará la décima parte de las utilidades líquidas que hayan sido fijadas al cerrarse el período del dividendo, o un valor inferior cuando con éste se logre el porcentaje mínimo mencionado para la reserva.

Será procedente la reducción de la reserva por debajo del límite mínimo, cuando la operación tenga por objeto atender pérdidas en exceso de utilidades no repartidas. La reserva no podrá destinarse al pago de dividendos ni a cubrir gastos o pérdidas durante el tiempo en que la entidad tenga utilidades indivisas.

PARAGRAFO. Sólo se podrán decretar dividendos una vez efectuados los traslados a lareserva legal de la cantidad requerida en éste artículo de las utilidades líquidas del respectivo período o de las no repartidas de años anteriores, o de ambas.

TÍTULO III.

COMPUTO DE BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES

ARTICULO 1.3.3.0.1.COMPUTO DE BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES. Las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que realicen las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se tendrán en cuenta, en la medida en que vayan siendo efectivamente colocadas, para establecer sus cupos individuales de crédito, los limites de pasivo para con el público, las proporciones de quebranto de capital y demás relaciones legales, siempre que en el respectivo prospecto de emisión se determine que en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo.

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