por medio del cual se reglamentan los artículos 48, numeral 9, 57, 81 y 84 de la Ley 1116 de 2006 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
T I T U L O I
INVENTARIOS, AVALUOS, PERITOS Y AVALUADORES
CAPITULO I
Inventario y avalúos
Artículo 1°.Inventario de bienes en la liquidación judicial. El liquidador deberá elaborar el inventario de los activos del deudor, el cual contendrá la relación de los bienes y derechos del deudor que conforman la masa a liquidar, valorados acorde con lo establecido en el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006.
En relación con cada uno de los bienes, tanto en el inventario como en el avalúo, se precisarán la naturaleza jurídica que les corresponden, así como el lugar en que se encuentran y los datos que permitan su identificación o registro, tales como sexo, marca, modelo, año de fabricación, número de registro, color y características técnicas, según lo que corresponda a cada cosa o derecho.
Harán parte del inventario todos los litigios cuyo resultado pueda afectar la existencia, extensión o modalidad de los bienes inventariados y los litigios relacionados con cuentas por cobrar o derechos por reconocer.
Tanto en el inventario como en los avalúos se precisará si los bienes conforman establecimientos de comercio, unidades productivas o de explotación de bienes y servicios y en caso afirmativo, se harán las descripciones que permitan individualizarlos. Al inventario se anexará una relación de todos los procesos en curso, precisando el estado procesal de cada negocio y las expectativas sobre los resultados de cada proceso.
CAPITULO II
Valoración del inventario
Artículo 2°.Criterios de valoración en los procesos de liquidación judicial. Para la valoración de los bienes del deudor objeto de liquidación judicial de que trata el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 y de conformidad con la naturaleza de los bienes objeto de valoración, se procederá así:
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- Valoración del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor como un bloque, o
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- Valoración por establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor separadamente, o
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- Valoración como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes cuando en el inventario elaborado por el liquidador y por ser lo más conveniente para los intereses del conjunto, estos se hayan dividido.
Artículo 3°.Avalúo del inventario en el proceso de liquidación judicial. Para la valoración de los bienes de que tratan los numerales 1) y 2) del artículo precedente, procederá la elaboración de un avalúo por parte de un avaluador escogido de la lista que para el efecto haya establecido la Superintendencia de Sociedades. El liquidador deberá acudir a dicha lista y presentar una terna de posibilidades al juez del concurso para que este proceda a la designación, indicando para cada uno el término del trabajo, los gastos si a ellos hubiere lugar y el valor de la remuneración que corresponda al experticio.
El avaluador deberá declarar ante el juez del concurso que no tiene ningún interés directo o indirecto en el resultado del estudio de valoración o en sus posibles utilizaciones.
Parágrafo. Los peritos y avaluadores colaboran en el desarrollo de la función jurisdiccional a cargo de los jueces del concurso y para todos los efectos se tratarán como auxiliares de la justicia.
Artículo 4°.Valoración de inventarios como bienes aislados. Cuando en el inventario elaborado por el liquidador se hayan considerado los bienes que conforman el activo como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes y por ser lo más conveniente para los intereses del conjunto, estos se hayan dividido, la valoración de los mismos se efectuará de la siguiente manera:
El valor de los inmuebles corresponderá al avalúo comercial; a falta de este corresponderá al catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%). De existir tanto el avalúo comercial como el catastral, el valor del inmueble corresponderá al realizado de manera más reciente.
El valor de los vehículos automotores corresponderá al avalúo comercial o al valor fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento. De existir tanto el avalúo comercial como el valor fijado para calcular el impuesto, el valor del vehículo automotor corresponderá a aquel, siempre y cuando su elaboración no sea superior a un (1) año. En caso contrario, se tomará en cuenta el valor fijado para calcular el impuesto vigente.
El valor de los demás activos corresponderá al último avalúo comercial o a la información contable más reciente que el deudor tenga de cada activo o a cualquier otra metodología que el liquidador considere idónea para determinar el valor de mercado de tales activos.
Parágrafo 1°. Se entenderá que se cuenta con avalúo comercial cuando su elaboración no sea superior a un (1) año.
Parágrafo 2°. Si el liquidador considera necesaria la elaboración de un avalúo o si para la estimación de los valores de determinados bienes y derechos requiere la elaboración de un avalúo por parte de peritos avaluadores expertos, propondrá al juez su nombramiento y los términos del encargo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 5°.Objeciones al inventario en la liquidación judicial. Las objeciones al inventario valorado podrán consistir en la solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos o en el aumento o disminución del avalúo de los bienes incluidos o las afectaciones jurídicas y/o judiciales, las cuales se decidirán conforme con lo establecido en el artículo 30 de la ley 1116 de 2006, en aplicación del artículo 53 de la misma ley.
CAPITULO III
Enajenación de activos
Artículo 6°.Enajenación de activos. La enajenación de los activos por parte del liquidador se hará directamente o acudiendo al sistema de subasta privada y se preferirá en bloque o en estado de unidad productiva, por un valor no inferior al avalúo.
Parágrafo. En desarrollo de las facultades de representación legal, el liquidador podrá enajenar los bienes perecederos o aquellos que se estén deteriorando o amenacen deteriorarse.
La enajenación de estos bienes perecederos o aquellos que se estén deteriorando o amenacen deteriorarse, se efectuará sin necesidad de avalúo en las mejores condiciones de mercado y por el medio que considere más expedito.
Una vez realizados los bienes, el liquidador deberá informar de ello al juez del concurso acreditando el estado de deterioro o la naturaleza de los bienes enajenados.
Artículo 7°.Reglas de enajenación. Los bienes del deudor insolvente se enajenarán en bloque, salvo que el inventario valorado elaborado por el liquidador y por ser más conveniente para los intereses del conjunto, se haya aprobado dividido o se haya considerado como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes.
Se entenderá por bloque el conjunto de establecimientos, explotaciones, empresa o de determinadas unidades productivas o de servicios o de determinados bienes homogéneos.
CAPITULO IV
Avalúos
Artículo 8°.Avalúo Comercial. Para los efectos de este decreto, se denomina avalúo comercial el estudio de carácter técnico, artístico o científico, según corresponda, adelantado por personas naturales o jurídicas de comprobada trayectoria e idoneidad profesional para determinar el valor de un bien o un conjunto de bienes materiales o inmateriales, con la finalidad específica de adjudicación o venta en los términos de la Ley 1116 de 2006.
Artículo 9°.Contenido mínimo del avalúo. El avalúo que se presente deberá individualizar los bienes y en relación con cada uno deberá incluir al menos los siguientes elementos:
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- Indicación de si el avalúo de los bienes se realiza como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes, en bloque o por unidades económicas y justificación de por qué es el apropiado para el propósito pretendido.
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- Explicación de la metodología utilizada.
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- Identificación y descripción de los bienes o derechos avaluados, precisando la cantidad y estado o calidad de sus componentes.
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- Los valores de referencia o unitarios que se utilicen y sus fuentes.
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- Las cantidades de que se compone el bien o derecho valorado que se utilizaron para realizar los cálculos.
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- El valor resultante del avalúo.
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- La vigencia del avalúo.
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- La identificación de la persona que realiza el avalúo.
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- Cuando la metodología del avalúo utilice un sistema de depreciación, se debe indicar el método de depreciación utilizado y la razón por la cual se considera que resulta más apropiado que los métodos alternativos.
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- Cuando la metodología utilice proyecciones, se deben señalar todos y cada uno de los supuestos y el procedimiento usados para proyectar. En el caso de variables proyectadas, se deben incluir las fuentes de donde fueron tomadas y/o los supuestos que se tuvieron en cuenta para realizar la proyección.
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- Si la metodología del avalúo utiliza índices, se debe señalar cuáles se utilizaron y la fuente de donde fueron tomados.
Artículo 10.Condiciones generales de los avalúos. En la práctica de un avalúo se deben observar las normas técnicas específicas que correspondan a los recursos o hechos que constituyan el objeto del mismo, según lo establecido en el Capítulo II, Sección I del Decreto 2649 de 1993 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, así como la reglamentación especial que les sea aplicable.
El avalúo debe prepararse de manera neutral y por escrito. Debe presentar el valor discriminado por unidades o por grupos homogéneos. Tratará de manera coherente los bienes de una misma clase y características.
CAPITULO V
Firmas especializadas
Artículo 11.Firmas especializadas. Son aquellas que conocen una disciplina especial relativa a la elaboración y presentación de avalúos corporativos y especializados, idóneos para determinar el valor en bloque o de la empresa como unidad de explotación económica.
Artículo 12.Competencia. Corresponde a la Superintendencia de Sociedades establecer la lista de firmas especializadas para efectuar la valoración de los bienes del deudor en insolvencia que regirá para los efectos de la aplicación de la Ley 1116 de 2006, en el evento de que se pacte la venta de la empresa como unidad de explotación económica en el Acuerdo de Reorganización, de Adjudicación o en la Liquidación Judicial.
Artículo 13.Conformación de la lista y periodicidad de la inscripción. La lista de firmas especializadas elaborada por la Superintendencia de Sociedades es pública y estará contenida en una base de datos que podrá ser consultada y utilizada a través de la página de internet de la Superintendencia de Sociedades.
Parágrafo. La Superintendencia de Sociedades fijará los términos de la convocatoria y los requisitos para la conformación de la lista que debe cumplir la firma especializada.
Artículo 14.Lista de firmas especializadas. La lista de firmas especializadas elaborada por la Superintendencia de Sociedades deberá ser utilizada por los acreedores que en el respectivo Acuerdo de Reorganización o de Adjudicación hayan pactado una venta de la empresa como unidad de explotación económica en los procesos tanto de reorganización como de liquidación judicial, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006.
Artículo 15.Inscripción en la lista. La Superintendencia de Sociedades, una vez verifique los requisitos exigidos de experiencia e idoneidad profesional, hará la inscripción respectiva y de ello le dará noticia mediante oficio dirigido al domicilio señalado en la solicitud de inscripción. De la misma forma procederá en caso de no aceptar la inscripción.
Artículo 16.Requisitos para formar parte de la lista de firmas especializadas. Se acreditará la idoneidad y la experiencia con certificaciones o constancias por servicios prestados que exija la Superintendencia de Sociedades.
Artículo 17.Solicitud de inscripción. A partir de la convocatoria efectuada por la Superintendencia de Sociedades, quien cumpla con los requisitos previstos en este decreto, podrá solicitar su inscripción ante la Superintendencia de Sociedades o en las oficinas de sus intendencias regionales. El interesado diligenciará el formulario elaborado por la Superintendencia.
Parágrafo. La solicitud de inscripción se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento.
Artículo 18.Causales de exclusión de la lista. Son causales de exclusión de la lista las que consagra el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 19.Nombramiento de avaluador por parte de los acreedores en el proceso de reorganización o de liquidación judicial, para venta de la empresa como unidad de explotación económica. Para efectos de aplicación del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006 referente a la venta de la empresa como unidad de explotación económica, la designación de las firmas especializadas atenderá la voluntad de las partes expresada en el Acuerdo de Reorganización o en el de Adjudicación, según sea el caso. Así mismo, el Acuerdo correspondiente determinará las condiciones de elaboración del avalúo y los honorarios de las firmas especializadas, pactados como remuneración por la actividad encomendada.
El Acuerdo entre las partes también puede incluir la estructuración y venta de la empresa como unidad de explotación económica, en cuyo caso la firma especializada podrá realizar también esta función.
T I T U L O II
VALIDACION JUDICIAL DE ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE REORGANIZACION
Artículo 20.Requisitos para el inicio de las negociaciones. Las personas naturales comerciantes, las jurídicas no excluidas del Régimen de Insolvencia Empresarial, las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales de que trata el artículo 2° de la Ley 1116 de 2006, podrán, en cualquier momento y sin que sea necesaria la ocurrencia de los supuestos de admisibilidad señalados en dicha ley, iniciar negociaciones con los acreedores externos con el fin de llegar a un Acuerdo Extrajudicial de Reorganización.
Artículo 21.Inicio de las negociaciones. El inicio de las negociaciones deberá comunicársele a todos los acreedores externos del deudor que figuren con acreencias ciertas a su favor a la fecha en que se comunique dicho inicio con el fin de que todos tengan la oportunidad de participar o enterarse de los términos de la negociación o del desarrollo de la misma.
Con el mismo fin será deber del deudor informar de la existencia de las negociaciones a las personas con las que posteriormente y hasta la fecha de suscripción del Acuerdo por la mayoría exigida para su celebración establezca vínculos contractuales que vayan a producir obligaciones patrimoniales a cargo del deudor.
Cuando las negociaciones se adelanten solamente con los acreedores que tengan la mayoría necesaria para la celebración del Acuerdo, en todo caso deberá el deudor con suficiente antelación a la firma o suscripción del mismo y en todo caso con una antelación no menor a cinco (5) días hábiles, comunicar a los demás acreedores con acreencias ciertas a la fecha de la indicada comunicación, sobre el propósito de celebración del Acuerdo y los términos y condiciones del mismo, con el fin de que todos ellos tengan la oportunidad de formular observaciones o comentarios. En este evento igualmente se procederá conforme se indica en el inciso anterior respecto a los acreedores posteriores.
Las comunicaciones a los acreedores a las que se refiere el presente artículo se surtirán mediante escritos enviados a cada uno a través de correo electrónico, correo certificado o entrega personal a las direcciones registradas en las oficinas del deudor o a la que aparezca registrada en el certificado de Cámara de Comercio para notificaciones judiciales o en directorios telefónicos.
Parágrafo. Cuando iniciadas las negociaciones de que trata este decreto no haya sido posible llegar a la celebración del Acuerdo por la amenaza de actos en contra del patrimonio del deudor que limiten de forma determinante la capacidad de negociación del deudor con sus acreedores, como son la práctica o ejecución de medidas cautelares o de garantías fiduciarias, se informará al juez del concurso, quien evaluará la solicitud y, de encontrarlo procedente, ordenará la apertura del proceso de validación, para que en un término de veinte (20) días, contados a partir de la apertura, el deudor o los acreedores acrediten la celebración del Acuerdo y se proceda al traslado del mismo en los términos establecidos en el presente artículo. De no presentarse el Acuerdo en este término, se procederá conforme se prevé en el inciso tercero del artículo 27 de este decreto.
Artículo 22.Celebración del Acuerdo. El Acuerdo se tendrá por celebrado cuando el documento escrito que lo contenga sea firmado o suscrito por el deudor y un número plural de acreedores que equivalga a la mayoría absoluta de los votos correspondientes a todos los acreedores, en los términos del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, para la celebración del Acuerdo de reorganización. En dicho documento o en anexo del mismo deberá dejarse constancia expresa de la fecha en que se obtenga la mayoría exigida, que será la fecha de celebración del Acuerdo.
Para tales efectos, el deudor elaborará una calificación y graduación de acreencias y determinación de derechos de voto, lo cual se hará conforme a las reglas previstas en la Ley 1116 y con base en un balance y en un estado de inventario de activos y pasivos, suscritos uno y otro por el deudor, el contador público que los hubiere elaborado y por el revisor fiscal, si lo hubiere, con corte al último día del mes calendario inmediatamente anterior a la fecha de inicio de las negociaciones.
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