POR EL CUAL SE ADICIONA EL 1715 DE ESTE AÑO
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 99 de este año, oído el concepto de la Comisión Interparlamentaria,
DECRETA:
Artículo 1º. Inclúyase la carne entre los productos alimenticios a que se refiere el decreto número 1715, de 28 de los corrientes. Por lo tanto, las funciones que se señalan en ese Decreto, a las Juntas de Control de Alimentos, se hacen extensivas a la carne.
Artículo 2º. En las Capitales de Departamento, las Juntas de Control de Alimentos pueden disponer que el pan sea vendido al peso.
Artículo 3º. Las Juntas de Control de Alimentos, de acuerdo con la facultad que les da para ellos el Decreto 1715, ordenaran que las listas de tales precios sean publicadas y fijadas en las plazas de mercado, graneros, depósitos de víveres etc,. Los consumidores y compradores tienen derecho a que se les vendan los productos alimenticios de acuerdo con las listas de precios.
Artículo 4º. En las Capitales de Departamento, los Alcaldes pueden detener provisionalmente a los sindicatos por infracciones a los preceptos de este Decreto y del 1715 citado.
Artículo 5º. Las Juntas de Control de Alimentos pueden obligar a los dueños, tenedores o negociantes en productos alimenticios, a vender éstos al público según los precios que la Junta señale.
Artículo 6º. Los infractores a las disposiciones del presente Decreto sufrirán las penas establecidas en el número 1715 de este año.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 30 de septiembre de 1931
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Agustín MORALES OLAYA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jesús M. MARULANDA.
El Ministro de Industrias,
Francisco José CHAUX.
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