por el cual se aprueba el Acuerdo número 00003 de 1983, expedido por el Consejo Superior sobre adopción del Estatuto General de la Universidad Tecnológica de Pereira

Rango Decreto
Publicación 1983-07-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 61
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 59, literal b) del Decreto extraordinario 80/80,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el Estatuto General de la Universidad Tecnológica de Pereira, expedido por el Consejo Superior mediante Acuerdo número 00003 de 1983, cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 00003 DE 1983

(febrero 9)

por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Tecnológica de Pereira.

El Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere el artículo 59 del Decreto extraordinario 80 de 1980,

Acuerda:

Expedir como Estatuto General de la Universidad y a partir de la fecha e1 que consta en el articulado del presente Acuerdo:

CAPITULO I

Naturaleza, domicilio, objetivos, funciones y modalidades educativas.

Artículo 1° La Universidad Tecnológica de Pereira, creada por la Ley 41 de 1958, es un establecimiento público de carácter académico, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional.

La Universidad Tecnológica de Pereira, tendrá como sede principal la ciudad de Pereira, capital del Departamento del Risaralda.

La Universidad es una institución de carácter universitario y podrá establecer dependencias seccionales, previo el cumplimiento de los requisitos legales señalados para el efecto.

Artículo 2° Son objetivos de la Universidad:

Artículo 3° Para el cumplimiento de sus objetivos serán funciones de la Universidad:

Artículo 4° Por su función universal y democrática no podrá estar limitada por consideraciones de raza, credo, sexo o condición económica o social. El acceso a ella estará abierto a quienes en ejercicio de igualdad de oportunidades demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan las condiciones académicas exigidas para cada caso.

Artículo 5° Habrá libertad de cátedra para exponer dentro de los métodos científicos los conocimientos y experiencias académicas y para controvertir dichas experiencias dentro de las buenas costumbres y sanas normas.

Artículo 6° La Universidad adelantará programas de educación superior en las modalidades educativas de formación universitaria y de formación avanzada y podrá ofrecer, además programas de formación tecnológica, mediante el sistema de ciclos, sin perjuicio de los programas tecnológicos que actualmente desarrolla.

CAPITULO II

Del patrimonio y fuentes de financiación.

Artículo 1° El patrimonio y fuentes de financiación de la Universidad están constituidos por:

Artículo 8° La Universidad destinará como mínimo, el dos por ciento (2%) del monto total de sus ingresos corrientes, para programas de bienestar social de las personas vinculadas a ella. Igualmente, destinará al menos el dos por ciento (2%) de los mismos ingresos al fomento y desarrollo de programas de investigación.

Se entiende por ingresos corrientes, los que tienen el carácter de regulares y ordinarios. En la Universidad están constituidos por todos aquellos derechos pecuniarios que provienen de la contraprestación de un servicio ofrecido por la entidad y por los aportes y participaciones que se reciban de acuerdo con las normas legales.

CAPITULO III

De los órganos del Gobierno.

Artículo 9° Para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, la Universidad tendrá los siguientes órganos de gobierno:

DEL CONSEJO SUPERIOR

Artículo 10. Corresponde al Consejo Superior la determinación de las políticas, objetivos y orientaciones generales de la institución.

Como máximo órgano de dirección su conformación es la siguiente:

Parágrafo. Los representantes del Ministro y del Gobernador, deberán tener las mismas calidades exigidas para ser Rector.

El Decano de Facultad, el profesor y el estudiante, tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado tendrá el mismo período.

Artículo 11. El período de los miembros del Consejo sujetos a él, se contará a partir de la fecha de su designación o elección.

Cuando se presentare la vacante de uno de los miembros sujetos a período, el Rector procederá a solicitar la designación o elección del reemplazo para el resto del período. Igual procedimiento adoptará el Rector cuando se venza el período de uno de sus miembros.

Actuará como Secretario del Consejo Superior, el Secretario General.

Artículo 12. Constituye quórum para decidir, más de la mitad de los miembros que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo su condición de tales.

El Consejo será presidido por el Ministro de Educación Nacional o su representante. En su ausencia presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.

El Consejo Superior solamente podrá sesionar válidamente bajo la presidencia de una cualquiera de las personas que de conformidad con el inciso anterior debe presidirlo.

Los miembros del Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.

Los miembros del Consejo Superior están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto extraordinario 128 de 1976 y demás normas concordantes.

Artículo 13. Son funciones del Consejo Superior, las siguientes:

Artículo 14. Las decisiones relacionadas con las funciones a que se refieren los literales b), c), f), g), l), m), del articulo anterior, requerirán para su validez del voto favorable de quien preside el Consejo Superior.

El Consejo podrá delegar en el Rector las funciones contempladas en los literales h) y k) del artículo anterior.

Artículo 15. El Consejo se reunirá ordinariamente cada mes, el día, hora y en el sitio que él mismo acuerde y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente o del Rector. Sus actos se denominarán Acuerdos o Resoluciones, según sean de carácter general o se refieran a casos singulares. El Consejo en su respectivo reglamento determinará qué acuerdo requieren para su adopción dos (2) debates en días diferentes.

De las sesiones del Consejo Superior se levantarán actas, las que serán firmadas por el miembro que haya presidido y por el Secretario. Cada una de las hojas será rubricada por el Secretario y las actas se numerarán en forma continua.

Darán fe de lo que consta en las actas, las copias que con su firma expida el Secretario.

Artículo 16. Los miembros del Consejo tendrán derecho a percibir honorarios en la cuantía que señale el Presidente de la República mediante resolución ejecutiva.

DEL RECTOR

Artículo 17. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la institución.

Artículo 18. Para ser Rector se requiere poseer título universitario y haber sido, además, Rector o Decano Universitario en propiedad, o haber sido profesor universitario al menos durante cinco (5) años, o ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.

Artículo 19. Son funciones del Rector:

g)Presentar ternas para el nombramiento de Decanos de Facultad.

Artículo 20. El Rector podrá delegar en los Vice-rectores o Decanos, aquellas funciones que considere necesario, con excepción de imposición de sanciones de destitución y de suspensión mayo de quince (15) días.

Artículo 21. Los actos que expida el Rector se denominarán Resoluciones. A través de ellas podrá dictar normas que faciliten el cumplimiento de los actos del Consejo Superior o del Consejo Académico. Del mismo modo, por medio de ellas, resolverá las situaciones individuales que se presenten dentro del campo de su competencia.

Artículo 22. El Rector está sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto extraordinario 128 de 1976 y demás norman concordantes.

DEL CONSEJO ACADEMICO.

Artículo 23. El Consejo Académico es la autoridad académica de la Universidad y órgano asesor del Rector, y está integrado por:

El Consejo se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando se considere conveniente, por convocatoria del Rector y actuará como Secretario el Secretario General de la Universidad.

Para instalarse y decidir, el Consejo Académico requerirá de la mitad más uno de sus miembros, para tomar cualquier decisión, bastará la mayoría de los miembros que estén presentes en la sesión.

Artículo 24. El profesor miembro del Consejo Académico deberá acreditar por lo menos los siguientes requisitos:

Artículo 25. Para ser representante de los estudiantes en el Consejo Académico, se requiere acreditar por lo menos, los siguientes requisitos:

Articulo 26. Corresponde al Consejo Académico, como autoridad académica, las siguientes funciones:

Artículo 27. Corresponde al Consejo Académico como órgano asesor del Rector, las siguientes funciones:

CAPITULO IV

De los Decanos, de los Consejos de Facultad, del Secretario y los Vice-rectores.

Artículo 28. El Decano representa al Rector, es la máxima autoridad ejecutiva en la respectiva Facultad y tiene las siguientes funciones:

Artículo 29. En cada una de las Facultades existirá un Consejo de Facultad, con capacidad decisoria en los asuntos académicos y con carácter asesor del Decano en los demás aspectos de la Facultad.

Como órgano con capacidad decisoria le corresponden las siguientes funciones:

Artículo 30. Como órgano asesor del Decano le corresponde al Consejo de Facultad las siguientes funciones:

Artículo 31. Cada Consejo de Facultad estará integrado por:

Parágrafo. Los requisitos para el profesor y el estudiante, serán los mismos indicados para el Consejo Académico en los artículos 24 y 25 de este Estatuto, pero la antigüedad respecto del docente, a que se refiere el literal a) del artículo 24, sólo será de dos (2) años.

Artículo 32. El Consejo se reunirá ordinariamente por lo menos una (1) vez al mes y extraordinariamente cuando se considere necesario, por convocatoria del Decano y actuará como Secretario el profesor que el Decano designe.

DEL SECRETARIO GENERAL.

Artículo 33 El Secretario General depende del Rector tiene las siguientes funciones:

Artículo 34. El Consejo Superior al determinar la estructura orgánica de la Universidad, podrá crear la Vice-rectoría Académica, la Vice-rectoría Administrativa, otras Vice-rectorías, y las Oficinas Jurídica y de Planeación.

Los Vice-rectores, ejercerán las funciones que les delegue el Rector y las de coordinación, fomento, o administración que les asigne el Consejo Superior al determinar la estructura orgánica de la institución.

Los Vice-rectores serán superiores jerárquicos de los Decanos, únicamente respecto a aquellas funciones que el Rector les haya delegado y de las cuales se derive esta línea de autoridad.

CAPITULO V

De la organización interna.

Artículo 35. El Consejo Superior al determinar la organización interna de la Universidad, deberá atender lo preceptuado en el artículo 68 del Decreto 80 de 1980 y el Decreto reglamentario 2723 de 1980, y las normas que lo reformen o sustituyan.

Para efectos de su organización interna, la Universidad atenderá los siguientes criterios:

Artículo 36. Se denomina Facultad a la dependencia responsable de la administración académica de uno o varios programas de formación superior perteneciente a una misma área académica.

Se denomina Programa el conjunto de experiencias de aprendizaje, formalmente estructurado, conducente a la obtención de un título de educación superior.

Se denomina Escuela, la dependencia en que puede subdividirse una Facultad para efectos de la administración académica de un programa perteneciente a ésta.

Se denomina Instituto, la dependencia encargada de adelantar programas de investigación científica, o de prestar servicios a la comunidad.

Se denomina Departamento, la agrupación organizada de recursos afines para el ejercicio de la docencia, la investigación y la extensión.

Se denomina Centro, el conjunto de recursos destinados al apoyo de la docencia, la investigación y la extensión.

CAPITULO VI

Del control fiscal.

Artículo 37. El control fiscal será ejercido en la Universidad, por la Contraloría General de la República.

CAPITULO VII

Del régimen jurídico de los actos y contratos.

Artículo 38. Salvo disposición legal en contrario, los actos administrativos que dicte la Institución para el cumplimiento de sus funciones están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto 2733 de 1959 y en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. La competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y operaciones que realicen, se rigen por las normas del Decreto 528 de 1964 y demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 39. Contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior, el Consejo Académico o el Rector, sólo procederá el recurso de reposición y con él se agota la vía gubernativa.

Sin embargo, el acto administrativo mediante el cual el Rector imponga a un docente una sanción de suspensión mayor de seis (6) meses, o de destitución, o una sanción de expulsión a un alumno, será apelable ante el Consejo Superior.

Contra los actos administrativos proferidos por las demás autoridades de la Universidad, procede el recurso de reposición, ante quien haya proferido el acto y el de apelación ante su inmediato superior.

Artículo 40. Las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias a los empleados públicos, docentes y administrativos, se notificarán de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2733 de 1959 y las normas que lo modifiquen o sustituyan. En los casos de suspensión o destitución, los recursos se concederán en el efecto devolutivo.

Artículo 41. El régimen contractual de la Institución se ceñirá a lo dispuesto en el Decreto-ley 222 de 1983, y demás disposiciones legales que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 42. Los contratos que celebre la Institución estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal y en ellos deberá estipularse que los pagos a que se obliga la Universidad, quedan subordinados a las apropiaciones que se hagan en el respectivo presupuesto.

Artículo 43. La adquisición urgente de bienes o de elementos de carácter fungible para uso docente o investigativo, podrá hacerse directamente, previa autorización del Consejo Superior, en todos los casos en que de conformidad con el Decreto-ley 222 de 1983 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen, no se requiera licitación pública.

Artículo 44. En ningún caso se podrá autorizar o contraer obligaciones imputables a apropiaciones inexistentes o en exceso de saldo disponible, antes de la aprobación del crédito adicional o traslado correspondiente. Tampoco se podrán expedir actos administrativos para legalizar obligaciones contraídas por fuera del presupuesto o en exceso del valor de la disponibilidad en las apropiaciones vigentes.

Artículo 45. La Universidad tendrá una Junta de Licitaciones y Contratos integrada por:

La Secretaría de la Junta será ejercida por el Jefe de la División de Servicios Administrativos, o quien haga sus veces.

La Junta podrá invitar a sus reuniones a otros funcionarios, cuando lo considere necesario.

Artículo 46. Son funciones de la Junta de Licitaciones y Contratos:

CAPITULO VIII

Del régimen administrativo.

Artículo 47. A partir de la vigencia fiscal de 1982, la Institución no podrá destinar más del 75% de su presupuesto de funcionamiento para pagos de servicios personales y para transferencias derivadas de éstos.

Artículo 48. Para lograr una administración eficaz, corresponde al Rector adoptar procedimientos apropiados de planeación, programación, dirección, ejecución, evaluación y control de las actividades de la Institución.

Artículo 49. Corresponde al Rector adoptar los sistemas de planeación, de bibliotecas e información científica, de información estadística, de admisiones, registro y control académico, de presupuesto, de contabilidad, de administración de personal, de adquisiciones y suministros de almacenes, de inventarios y de administración de planta física, necesarios para su adecuado funcionamiento. Todo ello de acuerdo con los criterios y procedimientos básicos que se determinen en el dsarollo del literal k) del artículo 2° del Decreto extraordinario 81 de 1980.

Artículo 50. El presupuesto de la Universidad deberá sujetarse a las normas contenidas en el Capítulo V del Título Tercero del Decreto extraordinario 80 de 1980, y a los principios generales de la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional. Deberá estructurarse por programas y contener como mínimo, los siguientes aspectos:

Artículo 51. En la elaboración del presupuesto se atenderá el principio del equilibrio presupuestal y por tanto, no podrá incluirse partidas de ingresos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no aprobadas definitivamente.

Artículo 52. La ejecución presupuestal deberá hacerse sobre la base de acuerdos de obligaciones y ordenación de gastos que para el efecto expida el Consejo Superior.

Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos deben incorporar en forma clara y precisa, las distribución de los gastos y obligaciones, y los ingresos aplicables para su cancelación.

Los créditos y los traslados del presupuesto deben ser aprobados por el Consejo Superior con sujeción a las normas sobre la materia.

En ningún caso podrá adicionarse el presupuesto de ingresos con recursos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no aprobados definitivamente.

CAPITULO IX

Del personal docente y del personal admin,7stra'ivo.

Artículo 53. El personal docente se regirá por el reglamento que para el efecto expida el Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto extraordinario 80 de 1980 y demás normas que lo reglamenten, adicionen o modifiquen. El reglamento del personal docente requiere para su validez, la aprobación del Gobierno Nacional.

Ningún funcionario del Estado, de tiempo completo, podrá ser nombrado como docente de igual dedicación.

Artículo 54. El personal administrativo se regirá por las disposiciones del Título Tercero, Capítulo VII, del Decreto extraordinario 80 de 1980.

Artículo 55. Sólo se podrán hacer nombramientos para cargos vacantes contemplados en la Planta de Personal.

El nombramiento en contravención de lo dispuesto en este artículo es ilegal y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción contenciosa administrativa.

La autoridad nominadora deberá declarar la insubsistencia tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad de un nombramiento, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

La Universidad mantendrá el actual régimen prestacional para el personal vinculado a la institución.

Ningún empleado público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento, de respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, y desempeñar los deberes que le incumben. En lo referente a plazos, documentos para posesión y demás requisitos, se aplicará lo dispuesto en el Decreto 1950 de 1973, o en las normes posteriores que lo modifiquen o adicionen.

CAPITULO X

De los estudiantes.

Artículo 56. Los estudiantes se regirán por el reglamento estudiantil expedido por el Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones del Decreto extraordinario 80 de 1980 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen..

Artículo 57. Las sanciones aplicables a los estudiantes son de carácter académico o pedagógico. Se notificarán de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento estudiantil.

Articulo 58. El recurso de apelación sólo procede cuando se trata de la sanción de expulsión, de acuerdo con los procedimientos que establezca el reglamento estudiantil.

En los demás casos, solamente procede el recurso de reposición.

CAPITULO XI

Disposiciones varias.

Artículo 59. De conformidad con el artículo 14 del Decreto 277 de 1958, el patrimonio y los ingresos de la Universidad estarán exentos de todo impuesto nacional, departamental y municipal. Igualmente estarán libres de impuestos y contribuciones, las transferencias a título gratuito, las herencias y legados, operaciones que no causarán derechos de notaría y registro. Las donaciones no requerirán insinuación judicial. Queda así mismo exentas de todo gravamen o depósito, las importaciones de libros y revistas, laboratorios, equipos, sustancias, materiales y dotación que la Universidad haga para sus servicios docentes, científicos, administrativos y asistenciales.

Artículo 60. En ningún caso se podrá prohibir el derecho de asociación de los docentes y de los estudiantes con matrícula vigente.

Artículo 61. Los miembros de las diversas Corporaciones de la Institución, así se llamen representantes o delegados, están en la obligación de actuar en beneficio de la entidad y en función exclusiva del bienestar y progreso de la misma.

Artículo 62. Cualquier modificación al presente Estatuto requiere la aprobación del Consejo Superior en dos (2) sesiones realizadas con intervalo no inferior a ocho (8) días.

Artículo 63. El presente Acuerdo requiere para su validez, la aprobación por parte del Gobierno Nacional y deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial los Acuerdos números 0016 y 0021 de 1982.

Cúmplase.

Pereira, 9 de febrero de 1983.

El Presidente (firmado),

Alberto Mesa Abadía.

El Secretario (firmado,,

Leonel Zapata Parra».

Artículo segundo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 21 de junio de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Educación Nacional,

Jaime Arias.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.