por el cual se aprueba el Acuerdo número 00003 de 1983, expedido por el Consejo Superior sobre adopción del Estatuto General de la Universidad Tecnológica de Pereira

Rango Decreto
Publicación 1983-07-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 59, literal b) del Decreto extraordinario 80/80,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el Estatuto General de la Universidad Tecnológica de Pereira, expedido por el Consejo Superior mediante Acuerdo número 00003 de 1983, cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 00003 DE 1983

(febrero 9)

por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Tecnológica de Pereira.

El Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere el artículo 59 del Decreto extraordinario 80 de 1980,

Acuerda:

Expedir como Estatuto General de la Universidad y a partir de la fecha e1 que consta en el articulado del presente Acuerdo:

CAPITULO I

Naturaleza, domicilio, objetivos, funciones y modalidades educativas.

Artículo 1° La Universidad Tecnológica de Pereira, creada por la Ley 41 de 1958, es un establecimiento público de carácter académico, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional.

La Universidad Tecnológica de Pereira, tendrá como sede principal la ciudad de Pereira, capital del Departamento del Risaralda.

La Universidad es una institución de carácter universitario y podrá establecer dependencias seccionales, previo el cumplimiento de los requisitos legales señalados para el efecto.

Artículo 2° Son objetivos de la Universidad:

Artículo 3° Para el cumplimiento de sus objetivos serán funciones de la Universidad:

Artículo 4° Por su función universal y democrática no podrá estar limitada por consideraciones de raza, credo, sexo o condición económica o social. El acceso a ella estará abierto a quienes en ejercicio de igualdad de oportunidades demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan las condiciones académicas exigidas para cada caso.

Artículo 5° Habrá libertad de cátedra para exponer dentro de los métodos científicos los conocimientos y experiencias académicas y para controvertir dichas experiencias dentro de las buenas costumbres y sanas normas.

Artículo 6° La Universidad adelantará programas de educación superior en las modalidades educativas de formación universitaria y de formación avanzada y podrá ofrecer, además programas de formación tecnológica, mediante el sistema de ciclos, sin perjuicio de los programas tecnológicos que actualmente desarrolla.

CAPITULO II

Del patrimonio y fuentes de financiación.

Artículo 1° El patrimonio y fuentes de financiación de la Universidad están constituidos por:

Artículo 8° La Universidad destinará como mínimo, el dos por ciento (2%) del monto total de sus ingresos corrientes, para programas de bienestar social de las personas vinculadas a ella. Igualmente, destinará al menos el dos por ciento (2%) de los mismos ingresos al fomento y desarrollo de programas de investigación.

Se entiende por ingresos corrientes, los que tienen el carácter de regulares y ordinarios. En la Universidad están constituidos por todos aquellos derechos pecuniarios que provienen de la contraprestación de un servicio ofrecido por la entidad y por los aportes y participaciones que se reciban de acuerdo con las normas legales.

CAPITULO III

De los órganos del Gobierno.

Artículo 9° Para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, la Universidad tendrá los siguientes órganos de gobierno:

DEL CONSEJO SUPERIOR

Artículo 10. Corresponde al Consejo Superior la determinación de las políticas, objetivos y orientaciones generales de la institución.

Como máximo órgano de dirección su conformación es la siguiente:

Parágrafo. Los representantes del Ministro y del Gobernador, deberán tener las mismas calidades exigidas para ser Rector.

El Decano de Facultad, el profesor y el estudiante, tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado tendrá el mismo período.

Artículo 11. El período de los miembros del Consejo sujetos a él, se contará a partir de la fecha de su designación o elección.

Cuando se presentare la vacante de uno de los miembros sujetos a período, el Rector procederá a solicitar la designación o elección del reemplazo para el resto del período. Igual procedimiento adoptará el Rector cuando se venza el período de uno de sus miembros.

Actuará como Secretario del Consejo Superior, el Secretario General.

Artículo 12. Constituye quórum para decidir, más de la mitad de los miembros que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo su condición de tales.

El Consejo será presidido por el Ministro de Educación Nacional o su representante. En su ausencia presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.

El Consejo Superior solamente podrá sesionar válidamente bajo la presidencia de una cualquiera de las personas que de conformidad con el inciso anterior debe presidirlo.

Los miembros del Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.

Los miembros del Consejo Superior están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto extraordinario 128 de 1976 y demás normas concordantes.

Artículo 13. Son funciones del Consejo Superior, las siguientes:

Artículo 14. Las decisiones relacionadas con las funciones a que se refieren los literales b), c), f), g), l), m), del articulo anterior, requerirán para su validez del voto favorable de quien preside el Consejo Superior.

El Consejo podrá delegar en el Rector las funciones contempladas en los literales h) y k) del artículo anterior.

Artículo 15. El Consejo se reunirá ordinariamente cada mes, el día, hora y en el sitio que él mismo acuerde y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente o del Rector. Sus actos se denominarán Acuerdos o Resoluciones, según sean de carácter general o se refieran a casos singulares. El Consejo en su respectivo reglamento determinará qué acuerdo requieren para su adopción dos (2) debates en días diferentes.

De las sesiones del Consejo Superior se levantarán actas, las que serán firmadas por el miembro que haya presidido y por el Secretario. Cada una de las hojas será rubricada por el Secretario y las actas se numerarán en forma continua.

Darán fe de lo que consta en las actas, las copias que con su firma expida el Secretario.

Artículo 16. Los miembros del Consejo tendrán derecho a percibir honorarios en la cuantía que señale el Presidente de la República mediante resolución ejecutiva.

DEL RECTOR

Artículo 17. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la institución.

Artículo 18. Para ser Rector se requiere poseer título universitario y haber sido, además, Rector o Decano Universitario en propiedad, o haber sido profesor universitario al menos durante cinco (5) años, o ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.

Artículo 19. Son funciones del Rector:

g)Presentar ternas para el nombramiento de Decanos de Facultad.

Artículo 20. El Rector podrá delegar en los Vice-rectores o Decanos, aquellas funciones que considere necesario, con excepción de imposición de sanciones de destitución y de suspensión mayo de quince (15) días.

Artículo 21. Los actos que expida el Rector se denominarán Resoluciones. A través de ellas podrá dictar normas que faciliten el cumplimiento de los actos del Consejo Superior o del Consejo Académico. Del mismo modo, por medio de ellas, resolverá las situaciones individuales que se presenten dentro del campo de su competencia.

Artículo 22. El Rector está sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto extraordinario 128 de 1976 y demás norman concordantes.

DEL CONSEJO ACADEMICO.

Artículo 23. El Consejo Académico es la autoridad académica de la Universidad y órgano asesor del Rector, y está integrado por:

El Consejo se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando se considere conveniente, por convocatoria del Rector y actuará como Secretario el Secretario General de la Universidad.

Para instalarse y decidir, el Consejo Académico requerirá de la mitad más uno de sus miembros, para tomar cualquier decisión, bastará la mayoría de los miembros que estén presentes en la sesión.

Artículo 24. El profesor miembro del Consejo Académico deberá acreditar por lo menos los siguientes requisitos:

Artículo 25. Para ser representante de los estudiantes en el Consejo Académico, se requiere acreditar por lo menos, los siguientes requisitos:

Articulo 26. Corresponde al Consejo Académico, como autoridad académica, las siguientes funciones:

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