Por el cual se toman algunas providencias relativas a establecimientos bancarios

Rango Decreto
Publicación 1931-10-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 99 de 1931, oído el concepto favorable de la comisión Interparlamentaria creada por la misma Ley,

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 78 de la Ley 45 de 1923 quedará así:

"El capital pagado y fondo de reserva legal, ambos saneados, de un banco comercial, no serán menores del 25 por 100 del total de sus obligaciones para con el público. Si el conjunto del capital y fondo de reserva bajare del limite señalado, no podrá el banco contraer nuevas obligaciones mientras no restablezca el mencionado porcentaje."

Artículo 2º. Todo establecimiento bancario excepto el Banco Central de Emisión, que funcione en la Republica, invertirá en el país la totalidad de su capital, fondo de reservas y depósitos.

Los establecimientos bancarios pueden mantener en el Exterior los fondos necesarios para atender a las operaciones de cambios, en la cuantía que fijará la Superintendencia Bancaria.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogota a 30 de Septiembre de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministerio de Hacienda Y Crédito Público,

Jesús M. MARULANDA

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