Por el cual se reglamenta la inversión de los auxilios nacionales, decretados por las Leyes 132 de 1937 y 113 de 1938, para los damnificados por los incendios ocurridos en los Municipios de Montenegro (Departamento de Caldas) y Paime (Departamento de Cundinamarca), respectivamente)
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que la ley 132 de 1937 auxilio con la cantidad de $8.000 a los damnificados por el incendio del 8 de septiembre de 1937, acaecido en el Municipio de Montenegro, Departamento de Caldas, y dispuso que esta suma fuera manejada y distribuida por la Junta creada por el artículo 2º. de la Ley citada;
Que la ley 113 de 1938 (artículo 6º), dispuso que el auxilio votado en el artículo 4º de la Ley 24 de 1938, se destinara a los damnificados en el incendio de la ciudad de Paime, Departamento de Cundinamarca, y que la suma correspondiente fuera manejada y distribuida por una Junta creada por la misma Ley con tal finalidad;
Que en el capítulo 78, del artículo 756, de la Ley de Apropiaciones para la vigencía en curso, se incluyó la cantidad de $ 5.000 para auxiliar a los damnificados de Montenegro; y
Que en el capítulo 78, articulo 769, de la misma Ley de Apropiaciones, se incluyó la suma de $ 10.000 para auxiliar al Municipio de Paime, de conformidad con la ley 113 de 1938.
DECRETA:
Artículo 1° Para que los damnificados por los incendios ocurridos en los municipios de
Montenegro, Departamento de Caldas, y Paime, Departamento de Cundinamarca, tengan derecho a los auxilios decretados por las Leyes 132 de 1937 y 113 de 1938, presentarán dentro de los noventa días siguientes a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, su solicitud ante las Juntas de Auxilio, creadas por las dos leyes mencionadas, con expresión de la clase de daños que les fueron causados por los incendios y el valor de éstos, acompañada de los documentos determinados en el presente Decreto.
Artículo 2° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes muebles, acompañarán a su solicitud de auxilio las declaraciones juradas de dos personas hábiles, con las cuales se demuestre su estado de pobreza, la clase de negocio que tuvieren establecido en las propiedades afectadas por los incendios en las fechas en que estos ocasionaron los daños, los efectos destruidos, el precio de costo o el valor real que tuvieron en la misma fecha, si no fueren objetos de comercio, y la propiedad de ellos.
Artículo 3° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles, acompañarán a su solicitud de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de los edificios destruidos o averiados, el avaluó catastral que tuvieran la fecha de los incendios, y las declaraciones de dos personas hábiles que acrediten el valor de los daños causados por el siniestro, y que los inmuebles no estaban amparados por seguro. A falta de los títulos legales, podrá comprobarse la propiedad de los inmuebles con documentos que, a juicio de la respectiva Junta y de la Gobernación del respectivo Departamento, demuestren fecha recientemente la posesión pacífica del inmueble durante un lapso no menor de diez años.
Artículo 4° Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que venza el término señalado en el artículo 1º del presente Decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio, la respectiva Junta procederá a formar un censo de los damnificados, con expresión de la clase de daños que haya sufrido cada uno y de su cuantía. Un ejemplar de dicho censo lo remitirá la Junta a la Gobernación del Departamento correspondiente.
Artículo 5º Las juntas solicitarán de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares y de los damnificados, los comprobantes que estime necesarios para establecer la propiedad de los bienes destruidos o afectados por los incendios, y pedirán a las autoridades la recepción de las declaraciones y la práctica de los avalúos que estime necesarios.
Artículo 6° Formado el censo de que trata el artículo 4º del presente Decreto, la respectiva Junta, previo estudio de los datos e informaciones que haya allegado, procederá a determinar si los reclamantes tiene derecho al auxilio, y en caso afirmativo, fijará su cuantía.
Artículo 7° No tendrá derecho al auxilio aquellos damnificados cuyos bienes estuvieran amparados por seguros en la fecha del incendio.
Artículo 8° Las resoluciones sobre reconocimientos de auxilios que dicten las Juntas, serán sometidas a la aprobación del Gobernador del respectivo Departamento, y no tendrán efecto sin el cumpilimiento de esta formalidad.
Artículo 9° Las Juntas ordenarán, preferentemente, el pago del auxilio que decrete, a aquellos damnificados que, a su juicio, se encuentren en mayor estado de pobreza.
Artículo 10. Las sumas cuya inversión se reglamenta por el presente Decreto, se entregarán a los Tesoreros que designen las respectivas Juntas, previa comprobación de haber otorgado fianza a satisfacción de la Contraloría General de la República, entidad a la cual rendirán las cuentas de su inversión, de conformidad con los reglamentos establecidos sobre el particular.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 1º de septiembre de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Obras Públicas,
Abel CRUZ SANTOS
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