Sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1958, oído el concepto de la Sala de Servicio Civil del Consejo de Estado y previa aprobación del Consejo de Ministros,
DECRETA:
TITULO I
Del Servicio Civil.
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Artículo 1º Se consideran funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, para los efectos previstos en los artículos 4º y 5º de la reforma constitucional que recibió su aprobación en el Plebiscito del 1º de diciembre de 1957, todas las personas naturales que prestan de manera regular sus servicios en funciones o empleados permanentes no adscritos a Rama distinta, creados o autorizados por la ley y remunerados por el Estado en cualquiera de sus administraciones centrales o seccionales y en los establecimientos públicos, bien que estos empleados estén frente a la administración en una situación estatutaria o vinculados a ella por un contrato de trabajo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutivo integran el Servicio Civil de la República.
Quienes prestan al Estado servicios ocasionales como los peritos, obligatorios como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra, son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el Servicio Civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Artículo 2º La designación de funcionarios y empleados para el Servicio Civil en cargos no comprendidos en la Carrera Administrativa, queda a la libre decisión del Gobierno, pero se hará de manera tal que los dos partidos queden representados en las distintas esferas de la Rama Ejecutiva de acuerdo con las normas constitucionales vigentes.
Artículo 3º El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Jefes de Departamentos Administrativos, los Gerentes o Directores de establecimientos públicos y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de proveer empleos nacionales comprendidos en la Carrera Administrativa, no podrán ejercerla en adelante sino con sujeción a las normas de este estatuto que regulan las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad y de jubilación, retiro o despido.
Artículo 4º La facultad que para proveer los empleos comprendidos en la Carrera Administrativa, corresponde a los Gobernadores, Alcaldes y, en general, a los funcionarios de los órdenes departamental y municipal, no podrá ser ejercida sino con sujeción a las normas establecidas en el presente Decreto, una vez que en los Departamentos y en el Distrito Especial de Bogotá se establezcan y actúen los organismos seccionales del Servicio Civil, que cumplan dentro de su jurisdicción respectiva y para los empleados departamentales y municipales, las funciones que en el orden nacional están atribuídas al Departamento Administrativo del Servicio Civil y a la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina.
Tales entidades consistirán, en cada Departamento y en el Distrito Especial de Bogotá, en una Comisión Seccional de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina, con un número de miembros no mayor de cuatro, de período fijo, integrada con observancia de la regla de la paridad política, y una Dirección Seccional del Servicio Civil, y serán creadas por las Asambleas Departamentales y por el Concejo del Distrito Especial. Su capacidad para desempeñar las labores que exige el funcionamiento de la Carrera Administrativa, será declarada por el Gobierno Nacional.
El Departamento Administrativo del Servicio Civil prestará a los organismos seccionales la asistencia técnica que acuerde con éstos en lo concerniente a la selección de los servicios públicos, su adiestramiento, la clasificación y remuneración de los empleados y, en general, a la administración del personal en las respectivas entidades departamentales y municipales.
El presente estatuto será aplicado al personal administrativo de las Intendencias y Comisarías y de los Municipios comprendidos en ella, por los organismos que se establezcan o señale el Gobierno, y en las condiciones que éste determine.
Artículo 5º Los empleados nombrados con anterioridad a este Decreto en cargos de los que se incluyen en la Carrera Administrativa, podrán ser removidos libremente, pero las vacantes no podrán llenarse sino en la forma y condiciones establecidas en este Decreto para proveer los cargos de la Carrera Administrativa.
Artículo 6º Para dar celeridad al implantamiento de la Carrera Administrativa el Gobierno, previo concepto de la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina, podrá ordenar que grupos o clases de empleos desempeñados por personal designado con anterioridad a este Decreto, sean provistos por el sistema de concurso que se establece para el ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual participen los empleados que los ejercen u otros
De la Administración Pública y aspirantes de fuera de ella, con sujeción a los reglamentos que expida la mencionada Comisión.
El Departamento Administrativo del Servicio Civil efectuará los estudios necesarios y presentará los planes y programas respectivos para desarrollar lo dispuesto en este artículo.
Artículo 7º A los empleados y funcionarios públicos les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.
Les está prohibido:
- a) Utilizar las funciones o poderes de su cargo en beneficio de la organización o de las campañas de los partidos;
- b) Formar parte de directorios o comités de los partidos políticos;
- c) Intervenir de cualquier manera en la organización de manifestaciones o de otros actos políticos de dichos partidos;
- d) Pronunciar discursos o conferencias de carácter partidario, y comentar por medio de periódicos hablados o escritos temas de la misma naturaleza;
- e) Tomar en cuenta la filiación política de los ciudadanos para darles un tratamiento de favor o para ejercer discriminaciones contra los mismos, y
- f) Coartar por cualquier clase de influencia o presión la libertad de sufragio de los subalternos.
Artículo 8º Queda prohibido a los Pagadores y Habilitados de todas las dependencias administrativas nacionales, departamentales y municipales y de los establecimientos o empresas semioficiales, hacer descuentos o retenciones de sueldos o salarios con destino a los fondos de los partidos políticos, o para cualquier finalidad de carácter político, aunque medie autorización escrita de los empleados u obreros. Queda igualmente prohibido hacer tales retenciones y descuentos con destino a homenajes u obsequios a los superiores.
Cualquier suma descontada con violación de lo aquí dispuesto será elevada a alcance al respectivo Habilitado o Pagador, sin perjuicio de las otras sanciones que señalen los reglamentos.
No se podrá levar a cabo en los locales de las oficinas colecta de fondos para finalidades políticas o para homenajes u obsequios a los superiores.
Artículo 9º Ningún servidor público podrá aceptar obsequios de las personas bajo su dependencia ni promover o aceptar manifestaciones públicas de adhesión por parte de tales personas. Es igualmente prohibido exigir de cualquier manera a los servidores públicos la firma de adhesiones públicas o privadas al Gobierno o a la persona del superior respectivo.
Esta prohibición comprende, para todas las entidades y servidores, la de formular invitaciones a actos públicos de adhesión u homenaje a miembros del Gobierno, y la de utilizar para tales actos vehículos u otros bienes del Estado. Los pagos que hagan los Habilitados con tal finalidad les serán elevados a alcance, y quienes ordenen la mencionada utilización de bienes del Estado.
Artículo 10. El Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Nacional, tiene las siguientes atribuciones en materia de servicio civil:
- a) Velar por el exacto cumplimiento del presente estatuto, y expedir los reglamentos que sean necesarios para facilitar y asegurar su ejecución según la naturaleza y las modalidades de los distintos servicios de la Administración Pública;
- b) Proveer a la clasificación de los empleos públicos y asignarlos a las categorías o clases correspondientes, con la intervención de la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina;
- c) Proponer a la consideración del Congreso planes de remuneración para los empleos públicos, determinar los pasos para el aumento gradual de las remuneraciones dentro de los mínimos y máximos fijados en la escala de sueldos para las distintas categorías de empleos, y determinar la asignación de cada empleo o empleado de acuerdo con la clasificación y la escala de sueldos fijada en la ley;
- d) Proveer la formación y capacitación del personal de la Administración Pública, suministrar ayuda técnica y facilitar por todos los medios convenientes la formación y capacitación del personal administrativo de los Departamentos, Municipios u otras entidades de carácter público;
- e) Proveer a al organización de los registros que garanticen el conocimiento permanente de la nómina de asignaciones civiles, de la situación administrativa de los empleados públicos y de sus hojas de vida;
- f) Determinar y elaborar las estadísticas relativas al servicio civil;
- g) Determinar la forma y las modalidades de aplicación del presente estatuto a los establecimientos públicos, y
- h) Las demás que le fije la ley.
Parágrafo. Las atribuciones presidenciales a que se refiere este artículo serán ejercidas por conducto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, y podrán ser total o parcialmente delegadas en el Jefe del Departamento.
CAPÍTULO II
De la clasificación de los empleados públicos.
Artículo 11. Se harán censos periódicos de los empleos públicos del Servicio Civil y la Carrera Administrativa, los cuales serán clasificados tomando en consideración principalmente:
- a) Las funciones correspondientes;
- b) Las responsabilidades inherentes, y
- c) Los requisitos mínimos o calidades que se exigen para su desempeño.
Artículo 12. La clasificación será el elemento fundamental que se tomará en cuenta para determinar la remuneración correspondiente de cada clase de empleo, la naturaleza y modalidad de las pruebas para seleccionar el personal por concurso, y con base en ella se formará el Manual Descrpitivo de Clases de Empleos y se organizarán los cuadros de personal administrativo.
Artículo 13. Cada clase debe agrupar los empleos similares en razón:
- a) De las funciones y responsabilidades que les son inherentes;
- b) De las calidades requeridas para tener acceso a ellos, y
- c) De la posibilidad de fijárseles con equidad la misma remuneración, en condiciones similares de trabajo.
Artículo 14. En cuanto sea posible, la clasificación de los empleos públicos debe ajustarse a al nomenclatura adoptada por el Gobierno Nacional, pero éste puede, con el concepto favorable de la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina:
- a) Establecer otras clases cuando esto sea necesario por la creación de nuevos empleos o la clasificación o reclasificación de los existentes, y asignarlas al grado que les corresponde en la escala de sueldos fijada por la ley;
- b) Dividir, combinar, cambiar y abolir clases existentes.
Artículo 15. Cualquier cambio en las funciones y responsabilidades de un empleo, así como la creación de nuevos o la supresión de los ya existentes, debe comunicarse al Departamento Administrativo del Servicio Civil para que proceda a la clasificación o anotaciones correspondientes.
La reclasificación de un empleo por cambio de sus funciones debe ser aprobada por la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina, para su validez.
Parágrafo. Los organismos administrativos están obligados a suministrar al Departamento Administrativo del Servicio Civil, todos los informes y documentos que les solicite, y a enviarle copia auténtica de todas las providencias que afecten al personal o las funciones y responsabilidades de los empleos.
Artículo 16. Dentro de cada servicio público nacional de la Rama Ejecutiva se podrán crear cuadros de los empleos públicos.
Llámase cuadro el conjunto de clases de empleos de la misma índole que razonablemente puedan escalonarse para estructurar el sistema de ascensos.
Artículo 17. Pueden constituírse cuadros compuestos por empleos de servicios centrales y de servicios seccionales o exteriores de un mismo Ministerio, Departamento Administrativo Nacional o servicio público, con miras a facilitar intercambios de personal.
Artículo 18. Pueden ser constituídos cuadros que cobijen varios Ministerios, Departamentos Administrativos y Servicios Públicos. El personal que ocupe los empleos correspondientes debe ser sometido al mismo estatuto especial, pero queda manejado por las respectivas Jefaturas de Personal.
Parágrafo. El cuadro correspondiente al Servicio Diplomático y Consular se constituirá de acuerdo con las normas especiales que consagra el Capítulo VI del Título II de este Decreto.
Artículo 19. Los cuadros no creados especialmente por este estatuto, serán constituídos por decretos reglamentarios que indicarán:
- 1º Las clases que lo integran.
- 2º Los pasos de sueldo en cada clase.
- 3º La naturaleza general de las funciones que desempeñan los empleados del cuadro.
- 4º La determinación de los deberes y responsabilidades correspondientes al personal de cada clase.
- 5º Los requisitos de ingreso.
- 6º Los requisitos de ascensos.
- 7º La duración mínima de servicio y demás condiciones que se exigen del personal para que pueda ser propuesto al paso de sueldo superior.
- 8º Las disposiciones relacionadas con: modalidades de transferencia de servidores pertenecientes a otros cuadros, normas particulares en materia de reserva profesional, cuando sea el caso, disciplina, licencias, posibilidades de acceso a otros cuadros y en general normas relacionadas con la administración de personal.
CAPÍTULO III
De la remuneración de los empleos públicos.
Artículo 20. Todos los empleos que se clasifiquen de conformidad con este Decreto, serán remunerados con base en un sistema que garantice el principio de igual salario para igual trabajo en condiciones similares, dentro de los niveles máximos y mínimos de la escala de sueldos que fije la ley.
Artículo 21. El Gobierno estudiará las reformas sobre escala sueldos, teniendo en cuenta las funciones y responsabilidades de cada cargo y los requisitos exigidos para desempeñarlo, las posibilidades fiscales, las modalidades y condiciones mínimas de cada clase de trabajo, el costo de la vida en las distintas regiones del país, los niveles de remuneración existentes en el sector privado, y cualquier otro factor que se estime conducente, a fin de presentar al Congreso los respectivos proyectos de ley.
Artículo 22. Dentro de los límites señalados por la ley para cada grado ocupacional, el Gobierno podrá establecer los diversos niveles de aumentos de sueldos, su periodicidad y demás elementos necesarios para administrar el sistema de remuneración de personal.
Para empleos situados en regiones insalubres se podrá reclutar personal con un porcentaje adicional de remuneración.
Artículo 23. Todo empleado tendrá derecho a aumentos anuales de remuneración, de conformidad con la escala de sueldos que se adopte, si obtiene una calificación satisfactoria de sus servicios de acuerdo con su conducta, eficiencia, asistencia y consagración al trabajo.
Artículo 24. Los empleados cuyos puestos sean asignados a categorías de salario en las cuales el máximo nivel de remuneración sea inferior al que estén recibiendo en la fecha en que comience a regir un plan de remuneración, continuarán percibiendo esta misma hasta que sean trasladados, ascendidos o retirados. Una vez vacante el empleo, la remuneración será la mínima de la respectiva clase en el grado correspondiente.
Artículo 25. Los aumentos de remuneración obtenidos en virtud de calificaciones satisfactorias se causarán y pagarán a partir del primer día del año siguiente a aquel en que se haga la calificación de los servicios de los empleados, y deben autorizarse, para su validez, por el Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Artículo 26. Corresponde al Departamento Administrativo del Servicio Civil, con la aprobación de la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y disciplina, autorizar los ajustes de sueldos que se hagan por los motivos señalados en el artículo 15.
CAPÍTULO I V
De las Divisiones y Comisiones de Personal de los organismos administrativos.
SECCION PRIMERA
Divisiones de Personal.
Artículo 27. Las Divisiones de Personal a que se refiere el Decreto número 550 de 1960, se organizarán en los Ministerios y en aquellos Departamentos Administrativos y establecimientos públicos que determine el Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Una División de Personal puede ser común a varios organismos administrativos.
Las Divisiones de Personal puede se subdividirán en las siguientes Secciones:
Sección de Reclutamiento y Adiestramiento;
Sección de Clasificación y Remuneración;
Sección de Registro y Control de Personal.
Artículo 28. El Jefe de la División de Personal será a la vez Jefe de la Sección de Reclutamiento y Adiestramiento. Igualmente será Secretario de la respectiva Comisión de Personal.
Artículo 29. Bajo la dirección, coordinación y control del Departamento del Servicio Civil, las Divisiones de Personal ejercerán las funciones señaladas en el Capítulo XIII del Decreto número 550 de 1960, sin menoscabo de las que les sean asignadas posteriormente por el Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Artículo 30. El Gobierno determinará los cargos que deban crearse en cada uno de los establecimientos públicos para desempeñar las funciones de administración de personal.
Artículo 31. El Jefe de cada División de Personal comunicará a la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y disciplina, y al Departamento Administrativo del Servicio Civil, según el caso, las recomendaciones de la Comisión de Personal respectiva y las actividades de su dependencia.
SECCION SEGUNDA
Comisiones de personal
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