Por el cual se fija la proporción en que debe distribuirse entre los municipios afectados el Impuesto de Industria y Comercio que corresponde pagar a la Unidad número 2 de la Central Termoeléctrica de la Guajira

Rango Decreto
Publicación 1989-08-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere la Ley 56 de 1981, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 7º de la Ley 56 de 1981, preceptuó que las entidades propietarias de obras de generación de energía eléctrica pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferente del Impuesto Predial, a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento;

Que el literal a) del mismo artículo dispone que tales entidades podrán ser gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio sobre cada kilovatio instalado, con el límite que allí mismo se señala;

Que la mencionada norma faculta al Gobierno Nacional para fijar mediante decreto la proporción en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios en cuyas jurisdicciones se realicen las obras;

Que el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982, reglamentario de la Ley 56 de 1981, dispone que la proporción de la capacidad instalada de la Central que corresponda a cada uno de los municipios afectados por las obras de generación eléctrica, se determinará por medio de decreto en cada caso;

Que en jurisdicción del Municipio de Riohacha, Departamento de La Guajira, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca, adelantó la construcción de la Unidad número 2 de la Central Termoeléctrica de La Guajira;

Que con fundamento en el artículo 13 del Decreto número 2024 del 1982, reglamentario de la Ley 56 de 1981, el Ministerio de Minas y Energía expidió las Resoluciones 1398 de mayo 24 de 1988, mediante la cual se fija la capacidad instalada y se señaló la fecha de entrada en operación para la Unidad número2 de la Central Termoeléctrica de La Guajira;

Que por lo tanto se hace necesario expedir la providencia de que tratan los artículos 7 de la Ley 56 de 1981 y 13 del Decreto 2024 de 1982, para Unidad número 2 de la Central Termoeléctrica de La Guajira,

DECRETA:

Artículo 1º. Fíjase la proporción en que debe distribuirse el Impuesto de Industria y Comercio a la capacidad instalada en la Unidad número 2 de la Central Termoeléctrica de La Guajira entre los municipios afectados por esta obra, así:
Nombre de la Planta Municipio afectado Factor De Propor. Equivalente en kilovatios
Unidad número 2 Termoguajira Riohacha 100% 160.000
Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de agosto de 1989.

VIRGILIO BARCO

La Ministra de Minas y Energía

Margarita Mena De Quevedo.

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