Por el cual se reglamenta la Ley 80 de 1925

Rango Decreto
Publicación 1933-10-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

Que las circunstancias del Tesoro Nacional no han permitido últimamente dar aplicación a varios pormenores de la Ley 80 de 1925;

Que el deporte en el país ha adquirido gran desarrollo mediante asociaciones particulares, que merecen estimulo de parte del Gobierno. Nacional, tales como la Asociación Colombiana de Lawn Tennis, 1ª Asociación Femenina de Deportes y la Comisión de Deportes de Cundinamarca;

Que es oportuno restaurar la Sección de Educación Física Nacional y organizar la Comisión Nacional de Educación Física, previstas por la Ley ya citada, y acomodar su organización deportiva a los sistemas internacionales que reglamentan la materia, como lo han solicitado al Ministerio de Educación Nacional las asociaciones antes citadas,

DECRETA:

Artículo 1° La Sección de Educación Física Nacional, de que trata el artículo 5º de la Ley 80 de 1925, mientras el Tesoro Nacional permite apropiar la partida necesaria para restablecerla como sección separada, continuará adscrita a la Sección 1ª del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 2° Restablécese la Comisión Nacional de Educación Física, creada por el artículo 1º de la Ley 80 de 1925, compuesta de tres miembros ad honórem nombrados por el Poder Ejecutivo, del Director Nacional de Higiene, del Ministro de Educación Nacional, o de su representante, que la presidirá, y del Comité Ejecutivo de que trata el artículo 6º de este Decreto.
Artículo 3° La Comisión Nacional de Educación Física se consagrará de preferencia a los siguientes fines:
Artículo 4° Serán miembros afiliados de la Comisión Nacional de Educación Física:
Artículo 5° Las solicitudes de incorporación en la Comisión Nacional de Educación Física se harán directamente al Comité Ejecutivo de que luego se habla, con el nombre y dirección de la asociación, extensión, copia de su constitución y estatutos, clubes afiliados a ella y nombres de sus actuales funcionarios. Las solicitudes de incorporación a las Comisiones y Comités de Educación Física de las organizaciones departamentales se harán a dichas Comisiones y Comités, en forma análoga. Las asociaciones afiliadas tendrán derecho a un voto en las reuniones de la Comisión Nacional de Educación Física.
Artículo 6° Las actividades de la Comisión Nacional de Educación Física estarán dirigidas por el Comité Ejecutivo compuesto del Presidente, Vicepresidente y Secretario, quienes constituirán quórum para las reuniones. Los cargos de Presidente y de Vicepresidente corresponderán de hecho al Ministro de Educación Nacional o su representante, y al señor Director Nacional de Higiene; los otros miembros serán nombrados por el Poder Ejecutivo, y el nombramiento de Secretario recaerá en uno de los tres miembros que el mismo Poder Ejecutivo debe designar de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 80 de 1925. Además, serán miembros del Comité Ejecutivo, un delegado por cada comisión de deportes y un cuerpo de inspectores de educación física, cuyo número determinará la Comisión Nacional de Educación Física, quienes tendrán voz en todas las reuniones de las Comisiones y Comités. En este Comité habrá además un representante por cada una de las asociaciones afiliadas, Todos los miembros del Comité expresados desempeñarán sus funciones ad honórem.
Artículo 7° Los funcionarios de la Comisión Nacional de Educación Física tendrán los deberes inherentes a sus cargos, y los Inspectores delegados, los que señale la Comisión Nacional de Educación Física.
Artículo 8° En cada capital de Departamento, Intendencia o Comisaría habrá una Comisión de Educación Física, compuesta de tres miembros nombrados por el Gobernador, del Director Departamental de Higiene y del Director de Educación Pública, de un Secretario y de un representante por cada una de las entidades o asociaciones deportivas que desarrollen actividades en el respectivo Departamento. Los miembros nombrados desempeñarán sus funciones ad honórem.

Las Comisiones de Educación Física cumplirán y harán cumplir las disposiciones emanadas de la Comisión Nacional de Educación Física, y tendrán dentro de su territorio las atribuciones indicadas en las letras a), f), g), i), j), k), del artículo 3º de este Decreto.

Artículo 9° A medida que el desarrollo de los deportes lo justifique, las Comisiones crearán Comités Municipales de educación física, integrados por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, como funcionarios y representantes de las asociaciones deportivas que desarrollen actividades en los Municipios, a cuyo cargo quedará cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas de la Comisión Nacional de Educación Física, y tendrán dentro de sus territorios las atribuciones señaladas en los incisos f), g), h), i), j), del artículo 3.° del presente Decreto, y demás que ulteriormente les confiera las comisiones con autorización de la Comisión Nacional de Educación Física.
Artículo 10. La Comisión Nacional de Educación Física tendrá la dirección de las plazas públicas de deportes del país y estadios nacionales y de la educación física en general; será privativo de ella seleccionar el personal para que las dirija; elaborar sus reglamentos y contratar el personal técnico nacional y extranjero que considere necesario para el correcto funcionamiento de las plazas, actos y contratos éstos que deberán ser aprobados por el Ministerio de Educación Nacional y sujetarse a los demás trámites legales.
Artículo 11. En las plazas de deportes se perseguirán los siguientes fines:
Artículo 12. Las Comisiones y Comités de Educación Física deberán organizar preferentemente en las plazas de deportes, concursos, exhibiciones, etc., en los días de fiestas patrias.
Artículo 13. Los niños de las escuelas urbanas y de los colegios de primera enseñanza deberán concurrir a hacer ejercicios a las plazas públicas, por lo menos dos veces por semana.
Artículo 14. Las Comisiones y Comités harán confeccionar la ficha médico sanitaria antropométrica de cada alumno que concurra a las plazas de deportes, con regularidad, y expedirá los certificados correspondientes.
Artículo 15. Las plazas de deportes tendrán baños y piscinas populares al alcance de toda la población, según la reglamentación que dé la Comisión o Asociación Nacional de Educación Física.
Artículo 16. Ningún campeonato nacional o actividad deportiva interdepartamental, nacional o internacional, podrá adelantarse dentro del territorio de la República, sin previa autorización de la Comisión Nacional de Educación Física, y bajo el control de ésta. Ningún campeonato seccional o actividad deportiva pública seccional podrá verificarse sin la autorización y bajo el control de la respectiva Comisión, o en su defecto, del Comité Municipal de Educación Física.
Artículo 17. Toda asociación afiliada y Comisión de Educación Física deberá cumplir anualmente un programa de actividades que deberá ser puesto en conocimiento de la Comisión Nacional de Educación Física a más tardar el 15 de diciembre de todos los años. Igualmente, toda asociación deportiva seccional deberá ejecutar un programa análogo que deberá poner en conocimiento de la respectiva Comisión, o en su defecto del Comité, antes del 1° de diciembre de cada año. Los Comités darán cuenta de su programa antes del 15 de diciembre de cada año, a las Comisiones de que dependan.
Artículo 18. A cargo de la Comisión Nacional de Educación Física queda la organización y verificación de las Olimpiadas Nacionales y cualesquiera clase de certámenes de carácter internacional, en los términos y condiciones que fije el Comité Olímpico Internacional, al cual se afiliará la Comisión Nacional de Educación Física.
Artículo 19. Cualquiera asociación deportiva o atlética, Comisión o Comité de Educación Física, y en general, toda organización sujeta a la disciplina de la Comisión Nacional de Educación Física, que contraviniere las disposiciones emanadas de ésta o de alguna de las entidades autorizadas para ejercerlas a nombre de la Comisión Nacional de Educación Física, podrá ser conminada hasta con su disolución inmediata.
Artículo 20. Tan pronto como las necesidades de los deportes lo justifiquen, la Concisión Nacional de Educación Física, creará escuelas de educación física, anexas preferentemente a las plazas de deportes y parques nacionales.
Artículo 21. Cada dos años, la Comisión Nacional de Educación Física tendrá una asamblea general, a la cual concurrirán lodos los miembros del Comité Ejecutivo citados con una anticipación por lo menos de sesenta días. Las asambleas de carácter extraordinario podrán citarse en casos especiales, en cualquier tiempo, por el Comité Ejecutivo. En estas asambleas se leerán los informes de los funcionarios; de los delegados de las comisiones; de los inspectores; de los representantes de las asociaciones afiliadas, y se tratarán todos los asuntos de importancia inherentes a la organización de los deportes y de la educación física en el país.
Artículo 22. Dentro de los sesenta días siguientes a la sanción de este Decreto, todas las asociaciones deportivas, comisiones de deportes, u organizaciones de carácter nacional, rendirán sendos informes a la Comisión Nacional de Educación Física sobre el estado de sus organizaciones, existencia de las mismas, estatutos, número de afiliados y demás datos pertinentes.
Artículo 23. Este Decreto regirá desde su sanción.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 19 de octubre de 1933.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Educación Nacional,

Pedro M. CARREÑO

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