por el cual se dictan unas disposiciones en materia cambiaria

Rango Decreto
Publicación 1964-08-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 29
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el articulo 2 de la Ley 21 de 1963, previo concepto de la Comisión de que trata dicho artículo y del Consejo de Ministros,

DECRETA:

Artículo 1º. Corresponde a la Junta de Comercio Exterior reglamentar las condiciones y requisitos que debe llenar la financiación externa de las importaciones de productoscomprendidos en las listas de libre importación y de licencia previa, pudiendo condicionar al cumplimiento de ellas el registro de las importaciones.
Articulo 2º. Corresponde a la Junta Monetaria establecer términos dentro de los cuales, los importadores deben ejercer el derecho de reembolso en certificados de cambio con base en registros de importaciones anteriores o posteriores a la vigencia del presente Decreto, de acuerdo con los plazos de la financiación obtenida por el respectivo importador para el pago de la mercancía importada.

Parágrafo.Para efectos de este artículo y en cuanto hace referencia a registros de importaciones de años anteriores, de los cuales no se ha hecho uso, podrá la Junta Monetaria disponer que los interesados justifiquen esa circunstancia, y si obedece a la existencia de financiación externa, comprueben dicha financiación. Para acreditar estos hechos, los interesados gozarán de un término no inferior a 60 días, contados a partir de la fecha de vigencia de la resolución respectiva de la Junta Monetaria.

Artículo 3º El artículo 12 de la Ley 1 de 1959 quedará así:

"La Junta de Comercio Exterior, previo concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación, determinará periódicamente las prioridades que deban seguirse en el estudio y aprobación de las licencias de importación, reembolsables y no reembolsables".

Parágrafo.Se dará prioridad a la importación de equipos, repuestos, materias primas y productos intermedios destinados a las empresas exportadoras.

Artículo 4º. La exportación de los productos nacionales es libre salvo las prohibiciones de carácter legal y las restricciones o prohibiciones temporales que establezca la Junta de Comercio Exterior, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 30 de la Ley 1º de 1959 y 3º, aparte j) del Decreto-ley 1733 de 1964.

Parágrafo.Las restricciones o prohibiciones temporales de que trata este artículo solamente podrán afectar la exportación de artículos de consumo de primera necesidad y de materias primas.

Artículo 5º. La Superintendencia de Comercio Exterior previa aprobación de la Junta de Comercio Exterior, podrá celebrar contratos por medio de los cuales se garantice a los interesados el derecho a exportar, por cantidades y tiempo determinados, productos agropecuarios, manufacturados o de las industrias extractivas.
Artículo 6º. Las resoluciones que expida la Junta de Comercio Exterior en desarrollo de los artículos 30 de la Ley 1º de 1959, y 3º, aparte j) del Decreto-ley 1733 de 1964, no afectarán las exportaciones garantizadas de conformidad con el artículo anterior, en cuanto a las cantidades objeto del respectivo contrato y durante el término del mismo.
Artículo 7º. Los exportadores podrán registrar en la Superintendencia de Comercio Exterior los contratos de exportación que celebren con personas o entidades de otros países, y en tal caso las resoluciones que expida la Junta de Comercio Exterior en desarrollo de los artículos 30 de la Ley 1º de 1959, y 3º, aparte j) del Decreto-ley 1733 de 1964 no afectarán las exportaciones que deban hacerse conforme a tales contratos dentro de los tres meses siguientes a la expedición de la respectiva resolución.
Artículo 8º. Las exportaciones de muestras de productos nacionales, en cantidades no comerciales, serán libres y no estarán sujetas a la formalidad del registro.

Parágrafo.La Dirección General de Aduanas vigilará el recto ejercicio de la facultadconsagrada en favor de los exportadores en el presente artículo.

Artículo 9º. La revisión por las Aduanas nacionales de las mercancías destinadas a la exportación será obligatoria únicamente en los casos y respecto de los productos que determine la Dirección General de Aduanas, y tendrá lugar, a solicitud del exportador, en las fábricas o lugares de despacho, sin recargo alguno.
Artículo 10. La Dirección General de Aduanas, en coordinación con la Superintendencia de Comercio Exterior, reglamentará la venta, libre de todo gravamen, de mercancías para ser entregadas al comprador dentro de la respectiva nave en el momento de zarpe o decolaje hacia el exterior.
Artículo 11. Establécese para las exportaciones distintas a las señaladas en el artículo 35, Inciso 1º de la Ley 1º de 1959, un margen de tolerancia hasta del 10%, entre el peso real de las mercancías al momento de ser despachas al exterior, y el peso consignado en los documentos de exportación.
Artículo 12. La Dirección General de Aduanas, conjuntamente con la Oficina de Registro de Cambios, adoptará un formulario único, que sirva como manifiesto de exportación y simultáneamente para efectos de registro de la exportación.
Artículo 13. Las Cámaras de Comercio del lugar de producción del artículo en su forma final para la exportación, conforme a la reglamentación que dicte el Gobierno, tendrán a su cargo, verificar y expedir certificaciones sobre:

Parágrafo.Los certificados de que trata este artículo están exentos de impuestos detimbre y papel sellado y de cualesquiera derechos, salvo los que corresponden a la Cámara de Comercio respectiva.

Artículo 14. Para el fomento de las exportaciones de ciertos productos cuya lista señalará periódicamente la Junta de Comercio Exterior y conforme a la reglamentación que ella expida, podrán autorizarse las operaciones de que trata el artículo 51, aparte b) de la Ley 1º de 1959.
Artículo 15. El ordinal b) y el inciso último del artículo 34 de la Ley 1º de 1959, quedarán así:

"b) Pagar por cuenta del Gobierno a los productores a quienes compre su oro, bien cubriendo la totalidad de su valor en moneda nacional, o parte de éste en moneda extranjera, una prima con imputación a la cuenta especial de cambios.

Los reglamentos que en desarrollo de este artículo dicte el Banco de la República, deberán ser sometidos a la aprobación del Gobierno".

Artículo 16. El artículo 35 de la Ley 1º de 1959 quedará así:

"Los exportadores de café deben vender al Banco de la República, al tipo de compra que señale periódicamente la Junta Monetaria, las divisas provenientes de la exportación, en cantidad no inferior a la que corresponda al precio oficial de reintegro.

El tipo de compra de las divisas extranjeras producidas por exportaciones distintas a las de café, será el promedio de las tasas que se hayan registrado en las operaciones bancarias del mercado libre durante la semana anterior, conforme a lo previsto en el artículo 46.

Parágrafo.No obstante lo dispuesto en este artículo, si se trata de productos manufacturados en cuya fabricación se hayan empleado materias primas, partes oelementos adquiridos en el Exterior, cuyo pago se haya hecho por el sistema de Certificados de Cambio, podrá disponerse que una parte del valor de la exportación se pague a la tasa de cambio de los certificados de que trata el artículo 38, conforme a los reglamentos que dicte el Gobierno, previo estudio de la composición de los costos de los productos respectivos".

Artículo 17. El artículo 38 de la Ley 1º de 1959 quedará así:

"La Junta Monetaria señalará periódicamente la tasa y los sistemas de venta de los Certificados de Cambio que el Banco de la República expida con base en las divisas provenientes de las compras que haga en desarrollo del articulo 35 inciso 10, o de otras fuentes"

Artículo 18. El artículo 42 de la Ley 1 de 1959 quedará así:

"La Junta Monetaria evitará bruscas fluctuaciones en la cotización de las monedas extranjeras mediante la operación de un Fondo de Regulación Cambiaria, el cual estará formado por una parte adecuada de las Reservas del Banco de la República y los recursos extraordinarios en moneda extranjera obtenidos o que se obtengan para tal fin.

Corresponde a la Junta Monetaria fijar el monto del Fondo e introducir en él las variaciones que aconseje las circunstancias"

Parágrafo.Derógase el artículo 43 de la Ley 1 de 1959.

Artículo 19. El artículo 44 de la Ley 1 de 1959 quedará así:

"Las monedas extranjeras provenientes de importaciones de capital con destino a la exploración y explotación de petróleos, o al pago de servicios técnicos y profesionales inherentes a tales actividades, deberán venderse al Banco de la República, al tipo de cambio que señale periódicamente la Junta Monetaria.

Los capitales extranjeros invertidos en el ramo de petróleos y sus rendimientos netos continuarán rigiéndose por lo establecido en las leyes y demás disposiciones vigentes.

Parágrafo. El producido en dólares de la operación de las refinerías de petróleo se venderá al Banco de la República al tipo de Cambio de los Certificados de que trata el artículo 38.

Se entiende por producto neto en dólares de la operación de las refinerías el saldo en dólares que, para periodos no mayores de seis meses, les quede a dichas empresas del valor de las exportaciones que hagan, una vez cubiertas sus necesidades en moneda extranjera, sin comprender en dichos gastos sus compras de petróleo crudo, y todo ello conforme a la reglamentación que dicte el Gobierno.

En el caso de la Empresa Colombiana de Petróleos "Ecopetrol", se computarán también, a opción de la Empresa, como necesidades en moneda extranjera para efectos del inciso anterior, las divisas que requiera para atender al servicio de capital e intereses de los recursos externos que contrate para sus planes de expansión e integración. En este caso el período para determinar el producto neto en dólares de la operación de refinación podrá ser superior a seis meses y se fijará teniendo en cuenta los planes y programas en referencia".

Artículo 20. El artículo 45 de la Ley 1 de 1959 quedará así:

"Las divisas extranjeras distintas de las señaladas en los artículos 35 y 44 de esta ley podrán ser poseídas y negociadas libremente, salvo lo que con respecto a los establecimientos de crédito se dispone en el artículo siguiente.

El reembolso de los capitales extranjeros traídos y no registrados con anterioridad al 17 de junio de 1957, y de los importados o que se importen después de esta fecha, con excepción de los contemplados en el artículo anterior, así como la transferencia de sus intereses o utilidades, se hará por medio de la adquisición de divisas libres.

Los capitales extranjeros traídos y no registrados con anterioridad al 17 de junio de 1957, y los importados o que se importen con posterioridad a esa fecha, ya sean en divisas, bienes o servicios, así como su reembolso y transferencia de intereses o utilidades, deberán registrarse en la Oficina de Registro de Cambios, con el objeto de verificar el movimiento de dichos capitales, y llevar la cuenta correspondiente en la Balanza de Pagos del país, en los siguientes casos:

Artículo 21. El artículo 46 de la Ley 1º de 1959 quedará así:

"El Banco de la República, los Bancos Comerciales y las Corporaciones Financieras podrán comprar, poseer y vender divisas extranjeras libres, con sujeción a las reglas siguientes:

Artículo 22. La Superintendencia Bancaria suspenderá los derechos de que trata el artículo anterior, como sanción al establecimiento de crédito que viole las disposiciones en él contenidas, o las que se expidan en desarrollo de las funciones asignadas a la Junta Monetaria en los artículos 23 y 24 del presente Decreto.
Artículo 23. Modifícase en los siguientes términos el inciso 2º del artículo 47 de la Ley 1º de 1959:

"El encaje de los depósitos en divisas libres de los establecimientos de crédito se computará separadamente del encaje en moneda nacional. Corresponde a la Junta Monetaria señalar y variar dicho encaje, y disponer que la totalidad o parte de él se mantenga en el Banco de la República

Artículo 24. Adscríbense a la Junta Monetaria las siguientes funciones en relación con operaciones de cambio internacional:
Artículo 25. Los contratos autorizados por los artículos 55 y siguientes de la Ley 1º de 1959, podrán celebrarse con cualesquiera personas, naturales o jurídicas, que tengan el carácter de empresarios productores, sin limitación en cuanto a la existencia de equipos de trabajo insuficientemente utilizados, ni en cuanto a la necesidad de ampliación de la respectiva empresa. También podrán celebrarse:

Parágrafo.El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos que deben llenar las empresas de que trata el aparte a) de este artículo.

Artículo 26. La Dirección General de Aduanas permitirá la nacionalización de los productos de que tratan los artículos 55 y 56 de la Ley 1º de 1959 y disposiciones concordantes, sin el previo pago de los derechos de aduana, pero mediante la constitución de la respectiva garantía, de acuerdo con los apartes b) y c) del citado artículo 55 y el artículo 56 de la misma Ley.
Artículo 27. No obstante lo dispuesto en el artículo 1º ordinaI 3º aparte a) de la Ley 69 de 1963, el régimen aduanero establecido en el artículo anterior, será aplicable a las importaciones de materias primas y artículos semielaborados, aunque de éstos haya producción nacional, siempre que se cumpla el compromiso de absorción de materias primas nacionales señalado en el artículo 55, aparte f) de la Ley 1º de 1959.
Artículo 28. EI crédito a que se refiere el aparte a) del artículo 55 de la Ley 1º de 1959, podrá ser otorgado por cualquier entidad de crédito.
Artículo 29. Quien haya exportado productos nacionales y pagado derechos de aduana para la importación de mercancías incorporadas en ellos, podrá importar con divisas libres, exentas dé tales derechos, de depósito previo y del requisito de licencia previa, mercancías de la misma clase y calidad que las anteriormente importadas, en cantidad igual probando la respectiva exportación.

Las empresas exportadoras que adquieran tales productos para la exportación, en virtud de la cesión que obtengan a su favor podrán subrogarse en el ejercicio de este derecho.

El derecho conferido por el presente artículo, deberá ser ejercicio dentro del término de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de la respectiva exportación.

Parágrafo.El régimen previsto en este artículo no será aplicable a las exportaciones que se hagan en desarrollo de contratos celebrados conforme al artículo 55 y siguientes de laLey 1º de 1959.

Artículo 30. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 17 de julio de 1964.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Diego Calle Restrepo.

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