por el cual se fijan tasas máximas de interés para la captación de ahorros y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1988-08-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1° Sobre los recursos que capten los establecimientos bancarios a través de Certificados de Depósito a Término no podrán reconocerse tasas de interés superiores a las que se señalan a continuación, teniendo en cuenta el plazo del respectivo instrumento:
PLAZO Tasa de interés máxima efectiva anual %
a) Certificados con plazo igual o superior a 3 meses e inferior o igual a 6 meses 31.55
b) Certificados con plazo superior a 6 meses e inferior o igual a 18 meses 33.68

La tasa que reconozcan los establecimientos bancarios podrá ser superior a las señaladas en los literales anteriores cuando el certificado se haya estipulado con un plazo superior a 18 meses.

Artículo 2° Sobre los recursos que capten las corporaciones financieras a través de Certificados de Depósito a Término y sobre los que capten las compañías de financiamiento comercial a cualquier título, podrán reconocerse tasas máximas de interés superiores hasta en 1.5 puntos efectivos anuales a las fijadas en el artículo anterior, según el plazo del respectivo instrumento.
Artículo 3° Los Certificados de Depósito de Ahorro a Término de los establecimientos bancarios, que se constituyan con un plazo igual o inferior a un mes, devengarán una tasa de interés máxima del 21% efectivo anual.

Cuando se trate de Certificados de Depósito de Ahorro a Término con un plazo superior a un mes, la tasa de interés máxima será del 29.45% efectivo anual.

Artículo 4° En las cuentas de ahorro de valor constante, las corporaciones de ahorro y vivienda reconocerán una tasa efectiva de interés hasta del 4% anual sobre el saldo mínimo trimestral expresado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante –UPAC–, siempre y cuando éste sea igual o superior a dos Unidades de Poder Adquisitivo Constante –UPAC–.

Para los efectos señalados en el presente artículo, los trimestres aquí mencionados concluirán el último día calendario de los siguientes meses: marzo, junio, septiembre y diciembre.

Artículo 5° Sobre los recursos que capten las corporaciones de ahorro y vivienda a través de certificados de ahorro de valor constante, no podrán reconocerse tasas de interés superiores a las que se señalan a continuación:
PLAZO Tasa de interés máxima efectiva anual %
a) Certificados con plazo igual o superior al mes e igual o inferior a 3 meses 5.5
b) Certificados con plazo igual o superior a 6 meses e igual o inferior a 18 meses, lo mismo que los certificados de valor constante a plazo fijo 7.5

La tasa que reconozcan las corporaciones de ahorro y vivienda podrá ser superior a las señaladas en los literales anteriores, cuando los certificados de ahorro de valor constante se expidan con plazos superiores a 18 meses.

Parágrafo. Las tasas de interés fijadas en el presente artículo se liquidarán sobre valores expresados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante –UPAC–.

Artículo 6° Las corporaciones de ahorro y vivienda reconocerán, sobre los saldos diarios de los depósitos ordinarios de que trata el Decreto 1414 de 1976, una tasa de interés no superior al 16% efectivo anual.
Artículo 7° Los establecimientos de crédito podrán convenir libremente la periodicidad con que reconocerán intereses en sus captaciones, siempre y cuando la forma de pago de los mismos no implique exceder las tasas máximas efectivas autorizadas en los artículos anteriores.

Para calcular la equivalencia entre la forma de pago de los intereses acordados y las tasas efectivas máximas autorizadas, deberá procederse en la forma establecida en la circular número 38 de 1977 de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 8° De conformidad con las normas vigentes, corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia del cumplimiento del presente Decreto y la imposición a las entidades y a los administradores responsables de las violaciones del mismo, de las sanciones administrativas establecidas en el Decreto 2920 de 1982.
Artículo 9° El presente Decreto deroga el Decreto 2135 de 1987, los artículos 3° del Decreto 272 de 1986 y 4° del Decreto 721 de 1987, y rige desde el 29 de agosto de 1988.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de agosto de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

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