Por el cual se reglamentan las exenciones aduaneras para los elementos que importen las Cooperativas de Habitaciones y Crédito
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo primero. Los exenciones de derechos aduaneros otorgadas por el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 128 de 1936, a las Sociedades Cooperativas constituidas o que se constituyan en forma legal, las concederá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los casos en que le sean solicitadas por el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, previa petición de los representantes reconocidos de dichas Sociedades y mediante un certificado expedido por este Ministerio, sobre los siguientes puntos:
- a) Que las herramientas, instrumentos y enseres de trabajo pava los cuales se solicita la exención no se produzcan en el país, a la producción nacional no sea suficiente para su abastecimiento;
- b) Que las mismas herramientas, instrumentos o enseres sean necesarios para el uso directo de los miembros de las Cooperativas, dada la profesión u oficio que ellos tienen, y
- c) Que las cantidades para las cuales se solicite la exención no sean consideradas excesivas, previo estudio de los miembros que formen la Sociedad beneficiada.
Estas solicitudes deben, además, estar acompañadas de la certificación del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, en donde conste el funcionamiento, número de socios y balance actual de la Cooperativa que pida la exención.
Artículo segundo. Los Cónsules colombianos acreditados ante el Extranjero, o los funcionarios que hagan sus veces, se abstendrán de percibir derechos consulares y de timbre, sobre los pedidos de materiales de que trata la citada Ley 128 de 1936 cuando se les presente la Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que concede la exención.
Artículo tercero. El Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales reglamentará la forma como podrá concederse la rebaja del quince por ciento (5 por 100) para los artículos del giro de tales Cooperativas, a que alude el ordinal del artículo 2º de la Ley 128 de 1936, exigiendo, en todo caso, certificaciones de la Superintendencia que de ellas tiene el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, en donde se compruebe plenamente que los artículos que van a introducir son del giro ordinario de ellas y están destinados a sus actividades propias, teniendo en cuenta el número de sus miembros y demás circunstancias conducentes.
Artículo cuarto. Por las Aduanas respectivos se practicarán las liquidaciones de los manifiestos correspondientes a las exenciones de los elementos destinados a las Sociedades Cooperativas, las cuales se contabilizarán en la forma que al efecto disponga la Contraloría General de la República.
Artículo quinto. La Superintendencia de Cooperativas del Ministerio de Trabajo Higiene y Previsión Social, dictará las medidas que estime necesarias para que los elementos favorecidos con las exenciones a que se refiere este Decreto, se apliquen exclusivamente a los fines propios de esas Sociedades, dando cuenta a los Ministerios de Hacienda y Obras Públicas de las irregularidades que se presentaren.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de septiembre de 1938.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos LLERAS RESTREPO - El Ministro de Trabajo. Higiene y Previsión Social, Alberto JARAMILLO SANCHEZ - El Ministro de Obras Públicas, Abel CRUZ SANTOS.
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