por el cual se modifica el régimen sobre jurisdicción coactiva y se dictan otras disposiciones en materia fiscal

Rango Decreto
Publicación 1964-09-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 27
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le concede el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 21 de 1938 en atención a las recomendaciones de la comisión a que se refiere el artículo 2º de la Ley 33 de 1962.

DECRETA:

Artículo 1º. Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán al ejercicio de la jurisdicción coactiva para el cobro de los tributos cuya liquidación, administración y control corresponde a la División de Impuestos Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Funcionarios investidos de jurisdicción coactiva

Artículo 2º. Para exigir por la vía ejecutiva las sumas correspondientes a los impuestos de que trata el artículo anterior, quedan investidos de jurisdicción coactiva, a prevención los Jefes de Cobranzas, Jefes de Recursos Tributarios, Inspectores de Impuestos Nacionales, Recaudadores y demás funcionarios que por leyes especiales tengan dicha jurisdicción.
Artículo 3º. El Jefe de la División de Impuestos Nacionales, por resoluciones de carácter general, distribuirá el trabajo entre los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva, en atención a las diferentes clases de impuestos y cuantías.

Título ejecutivo.

Artículo 4º. Para el cobro de los impuestos nacionales por jurisdicción coactiva, presta mérito ejecutivo, la certificación sobre existencia del monto de la deuda exigible que expida el Administrador o Recaudador de Impuestos Nacionales, o una copia de la liquidación exigible de los impuestos, expedida por la respectiva oficina liquidadora.

Notificación del mandamiento ejecutivo

Artículo 5º. El mandamiento ejecutivo será notificado personalmente al deudor, o a su representante si fuere el caso, para lo cual se le citará por medio de comunicación enviada por correo a la dirección anotada en su última declaración de renta o en información escrita dada a la Oficina Liquidadora de impuesto. También podrá citársele mediante aviso publicado en los órganos periodísticos de mayor circulación del lugar.

Si el deudor o su representante, no se presentare al despacho del funcionario ejecutor dentro del termino de treinta (30), días contados a partir de la fecha de introducción al correo de la citación, o de la publicación del aviso, se nombrará inmediatamente un curador ad litem, a quien se hará la notificación del caso y con quien se seguirá el juicio hasta su terminación, sin necesidad de nuevas citaciones.

Para el cobro de los impuestos sucesorales, la ejecución podrá adelantarse con las personas que en el juicio respectivo actúen como representantes de los deudores del impuesto, sin necesidad de nuevos poderes o formalidades.

Artículo 6º. Para el cobro de los impuesto a una sucesión, tendrá el valorde plena prueba sobre la calidad de asignatario, la certificación dada por el Administrador, Recaudador de Impuestos o Jefe de liquidación, expedida con base en los reconocimientos efectuados en el respectivo juicio de sucesión.
Artículo 7º. Será suficiente prueba del carácter de representante de una sociedad, la certificación de la Cámara de Comercio, expedida en papel común. Esta certificación no causará emolumento alguno.

Informaciones

Artículo 8º. Si el deudor no denuncia bienes, o los denunciados no fueren suficientes, el funcionario con jurisdicción coactiva deberá solicitar toda clase de datos sobre los bienes que pertenezcan al ejecutado y a su cónyuje, si fuere el caso de declaración conjunta o de solidaridad. Las entidades oficiales, semioficiales o privadas a quienes se les solicite, tendrán la obligación de suministrarlos, sin perjuicio de la reserva que la ley haya establecido.
Artículo 9º. El funcionario, Gerente o Administrador de una sociedad o institución que no diere cumplimiento a la obligación a que se refiere el artículo anterior, sin fundamento legal, será sancionado con multas sucesivas de doscientos pesos ($ 200.00) a dos mil pesos ($ 2.000), que serán impuestas por resolución motivada del funcionario ejecutor.

Tesorería

Artículo 10. En los juicios a que se refiere el presente Decreto, no son admisibles tercerías. No obstante, los acreedores del deudor ejecutado podrán pedir al juez que ordene al funcionario ejecutor que el remanente, una vez satisfechos los créditos a favor del Estado, sea depositado a órdenes del juzgado que sigue la otra ejecución.
Artículo 11. Comunicado un embargo por el funcionario ejecutor, sobre un bien con respecto al cual aparece inscrito otro embargo, el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados lo registrará y comunicará el hecho inmediatamente al juez respectivo. El funcionario ejecutor, una vez satisfecho los créditos del Estado, depositará el remanente al Juez de la otra causa si así se le ha solicitado.

Exceptúanse los casos en que el primer embargo tuviere por causa créditos con prelación al del Estado, pero el Juez de la causa, satisfechos aquellos depositará el remanente a ordenes del funcionario investido de jurisdicción coactiva.

Cuando se compruebe el caso de que el funcionario ejecutor ordene el desembargo, el Registrador de Instrumentos Públicos y Privado no podrá registrarlo sin comunicar simultaneamente el hecho al juez que conoce del otro juicio.

El desembargo efectuado en contravención a lo aquí dispuesto no tendrá valor alguno.

Artículo 12. Si del certificado del Registrador a que alude el articulo1006 del Código Judicial se deduce la existencia de gravámenes hipotecarios, el funcionario ejecutor en oficio dirigido a la dirección del morador que aparezca anotada en su declaración de renta o al lugar de su domicilio que se indique en la respectiva obligación hipotecaria, le hará saber sobre la acción ejecutiva para los fines del artículo19 de este Decreto, o para los efectos del artículo 3461 del Código Civil y concordantes, según el caso.
Artículo 13. Se mantendrá el embargo de los bienes del ejecutado, cuando el recurso extraordinario por la vía gubernativa contra la liquidación del impuesto, o la acción que consagra el Decreto número 2733 de 1959, se interponga con posterioridad a la notificación del mandamiento de pago, aun cuando el pago de la liquidación privada o de la especial para reclamar se hubiera efectuado con anterioridad a la notificación de dicho mandamiento.

Si al interponerse el recurso por la vía gubernativa, con posterioridad al mandamiento de pago, no se hubiere decretado el embargo de los bienes del contribuyente, el funcionario de la competencia podrá decretarlo.

En uno y otro caso se suspenderá el juicio y se dará informe a la correspondiente oficina que conoce del recurso para que proceda de inmediato a fallarlo.

Excepciones

Artículo 14. Unicamente podrán proponerse excepciones con anterioridad al auto que decreta el remate de bienes o la entrega de aquellos cuando no fuere procedente el remate.

En este juicio no podrán discutirse asuntos que debieron ser objeto de recursos en la vía gubernativa.

El incidente de excepciones se tramitará como una articulación.

Artículo 15. Contra los asuntos interlocutorios que se dicten en estos juicios proceden los recursos de reposición y apelación. El recurso de apelación se interpondrá para ante el jefe de la sección de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos si la cuantía de la ejecución es hasta de veinte mil pesos ($ 20.000.00), y para ante el Jefe de la División de Impuestos si fuere mayor.

Las apelaciones se concederán en el efecto devolutivo, salvo las que se interpongan contra la sentencia de pregón y el auto aprobatorio del mismo, que se concederá en el efecto suspensivo.

Contra los autos de sustanciación que se dicten en este juicio, no procede ningún recurso.

El recurso de apelación podrá interponerse verbalmente al momento de la notificación, o por escrito dentro de los tres días siguientes.

Artículo 16. Con ocasión del conocimiento del recurso de apelación de que trata el artículo anterior, los funcionarios de segunda instancia podrán decretar de oficio o a petición de parte, las nulidades que afecten el proceso.
Artículo 17. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la notificación de la providencia que ponga fin al juicio ejecutivo, podrá pedirse la revisión de éste ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, para lo cual se seguirán las reglas dadas en la Ley 167 de 1941, y se seguirá el procedimiento ordinario allí contemplado. Si la cuantía de la ejecución fuere inferior a veinte mil pesos ($ 20.000.00), conocerá en única instancia el Tribunal Administrativo correspondiente. Si fuere superior, éste conocerá en primera instancia, y la apelación se surtirá ante el Consejo de Estado, Sala de Negocios Generales.

Notificaciones.

Artículo 18. Salvo lo dispuesto en el artículo 5º de este Decreto, la notificación de todas las providencias dictadas en el juicio por jurisdicción coactiva se hará por estado.
Artículo 19. Cuando se diere el evento previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la primera providencia se hará en la forma prevista por el artículo 5º de este Decreto.

Sanción por mora en el pago.

Artículo 20. A partir del 1º de enero de 1965, la sanción por mora en el pago del impuesto sobre la renta, complementarios, recargos, sanciones y especiales, se determinará sobre los saldos exigibles por cada mes o fracción de mes de retraso de acuerdo con las siguientes tarifas:

2% mensual cuando la mora no exceda de un año y 3% mensual cuando la mora exceda de un año.

Artículo 21. A partir del 1º de enero de 1965 elévase al 1% mensual la tasa de ½ % establecida en el artículo 102 del Decreto extraordinario 1651 de 1961. Dicha tasa conservará su carácter de interés por mora.
Artículo 22. Los períodos de mora establecidos en este Decreto se computarán a partir del 1º de enero de 1965.

Certificado de paz y salvo

Artículo 23. El certificado de paz y salvo, en los casos contemplados por los artículo 112 y 114 del decreto 1961, se expedirá previa solicitud dirigida al Administrador de Impuestos Nacionales por el Notario correspondiente.
Artículo 24. Cuando se protocolice un juicio de sucesión sin que se hayan cubierto previamente los impuestos de renta, patrimonio y complementarios liquidados a cargo de la sucesión, podrá procederse por vía ejecutiva, según el procedimiento especial señalado en este Decreto, contra los asignatarios que figuren en la diligencia de partición, a prorrata de sus asignaciones.

Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de las sanciones legales correspondientes.

Disposiciones legales

Artículo 25. Serán aplicables en estos juicios las normas del Código de Procedimiento Civil, del Código Civil, de la Ley 63 de 1936, y demás normas vigentes sobre la materia, en cuanto no se opongan a las establecidas en el presente Decreto.
Artículo 26. Para la devolución de impuesto a los contribuyentes, cuando ello fuere procedente, será competente el Administrador de Impuestos Nacionales directamente, o por intermedio del Recaudador respectivo.

Vigencia

Artículo 27. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Los recursos o incidentes pendientes de decisión, se rigen por la legislación anterior, pero una vez resueltos, comenzarán a aplicarse las normas del presente Decreto.

Los términos que se establecen en el presente Decreto y que deban contarse desde un hecho acaecido con anterioridad, comenzarán a contarse desde su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 17 de Julio de 1964.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Diego Calle Restrepo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.