Por el cual se reglamentan y aclaran los artículos 7o del Decreto número 53 de 1937 y 1o del Decreto número 293 del mismo año

Rango Decreto
Publicación 1938-10-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA

Artículo 1º. Los Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional al vender las estampillas de defensa nacional de que tratan los artículo 7º del Decreto número 53 de 1937 y 1º del Decreto número 293 del mismo año, deberán adherirlas al original de la Boleta de Inscripción (modelo número 3), a que se refiere la Circular G. H. número ST-01000, del 21 de marzo del corriente año, e inmediatamente perforarlas y aplicar sobre ellas el sello de su oficina, en presencia del interesado.

Dicha Boleta de inscripción deberá agregarse siempre, debidamente estampillada, a la respectiva libreta de servicio militar, de la cual hace parte integrante, como comprobante de pago.

Parágrafo. El valor de los interese del uno por ciento (1 por 100) por mes o fracción que se causen por demora en el pago oportuno del Fondo de Defensa Nacional, se hará efectivo en estampillas de defensa nacional, que también deben adherirse y perforarse sobre la Boleta de Inscripción.

Artículo 2º. Los actos de cobro, recaudación y pago del fondo de defensa nacional, por razón del servicio militar obligatorio, solo podrán efectuarse en las Administraciones y Recaudaciones de Hacienda Nacional, teniendo a la vista las Boletas de Inscripción de los contribuyentes y el Registro del Personal Clasificado (modelo número 4), hecho con base en actas aprobadas y firmadas por el Comandante del Distrito Militar correspondiente. Ningún Oficial o empleado del Servicio Territorial podrá recibir de los particulares valores en dinero o en especies por concepto de obligaciones militares. La infracción a estas disposiciones se sancionará con una multa de diez pesos ($10) a cien pesos ($100), que será impuesta por el respectivo superior, y cuyo valor ingresará al fondo de defensa. Además, puede acarrear las consecuencias de mala conducta para los Oficiales y la pérdida del empleo para los demás empleados.
Artículo 3º. Este Decreto regirá desde su sanción.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 24 de septiembre de 1938.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos LLERAS RESTREPO-El Ministro de Guerra, José Joaquín CASTRO M.

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