por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones"
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y
CONSIDERANDO:
Que una vez publicado el texto definitivo de la Ley 1564 de 2012, "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones", se detectaron yerros en los artículos 18 numeral 1 inciso 1°; 20 numeral 1 inciso 1°; 20 numeral 9; 137; 163; 338 inciso 1°; 390 numeral 1; 393; 397 título; 420 numerales 6 y 7; 455 inciso 3°; 490 parágrafo 2°; 625 numeral 4; 625 numeral 7; 625 numeral 9; 626 literal a); 626 literal c); y 627 literal a); 626 literal c); y 627 numeral 1 de la mencionada ley;
Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, señala que: "Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador";
Que el artículo 18 numeral 1 de la Ley 1564 de 2012, dispuso que los jueces civiles municipales deben conocer en primera instancia de los procesos contenciosos de menor cuantía. Que dicho numeral 1 contiene dos alusiones específicas a los procesos de responsabilidad médica, tanto en el inciso 1° como en el inciso 2°, siendo lo correcto, una sola alusión, la del inciso 2°;
Que no queda duda alguna que el legislador quiso incorporar una regla diferente y autónoma en relación con la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica. Que en virtud de lo anterior, en Sesión Plenaria del honorable Senado de la República del 30 de mayo de 2012, se aprobó la inclusión de un nuevo inciso al artículo 18 numeral 1 que establece una regla específica de competencia de los jueces civiles municipales para conocer de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica.
La voluntad del Legislador de crear una regla diferente y específica, se colige del informe de ponencia para segundo debate (cuarto debate) ante la Plenaria del honorable Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso número 261 del 23 de mayo de 2012, que expresó:
"Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia.Se realizan ajustes al numeral 1, para definir que la competencia para los procesos de responsabilidad médica contractual o extracontractual corresponde a la jurisdicción especializada en lo civil. Con ello se busca resolver un conflicto de competencia recurrente con la especialidad laboral, por el conocimiento de este tipo de procesos, cuando ellos tienen origen en el Sistema de Seguridad Social en Salud.
Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia.Se realizan ajustes al numeral 1, en el mismo sentido de la modificación propuesta para el numeral primero del artículo 17". (Subrayas fuera de texto);
Que el yerro que aquí se corrige, consistió dejar dos alusiones al caso de responsabilidad médica. La del inciso primero del numeral 1 del artículo 18 y la del inciso 2° del mismo numeral. El error consiste entonces que, cuando se introduce la regla específica en el inciso 2° del numeral 1 del artículo 18, no se elimina la alusión "o responsabilidad médica" del inciso 1°, que antes era un inciso único;
Que se trata de un error de concordancia del texto aprobado, que implica eliminar la expresión "o de responsabilidad médica" del inciso 1° del numeral 1 del artículo 18 de la Ley 1564 de 2012;
Que en relación con el artículo 20 numeral 1 de la Ley 1564 de 2012, que establece la competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia, debe corregirse el mismo error descrito respecto del inciso 1° del numeral 1 del artículo 18, con el fin de que concuerden con el numeral 1 del artículo 17 ibídem.
La voluntad del legislador en ese sentido, también se colige del informe de ponencia para segundo debate (cuarto debate) ante la Plenaria del honorable Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso número 261 de 23 de mayo de 2012, que expresó:
"Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Se realizan ajustes al numeral 1, en el mismo sentido de los propuestos para el artículo 17". (Subrayas fuera de texto):
Que se trata de un error de concordancia del texto aprobado, que implica eliminar la expresión "o de responsabilidad médica" del inciso 1° del numeral 1 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012;
Que, en relación con el mismo artículo 20 de la Ley 1564 de 2012, este dispuso, entre otras cosas, que el factor determinante de la competencia para los asuntos relacionados con los derechos de los consumidores era el factor naturaleza del asunto, mientras que el artículo 390 de la misma ley estableció como factor determinante de la misma competencia otro factor, el actor objetivo-cuantía.
Que no queda duda alguna que la intención del legislador consistía en que el factor determinante para determinar la competencia en asuntos relacionados con los derechos de los consumidores sea el factor objetivo-cuantía que establece el artículo 390 de la Ley 1564 de 2012 y no el factor naturaleza del asunto que establece el artículo 20 de la misma ley.
Lo anterior se hace evidente en el informe de ponencia para segundo debate (cuarto debate) ante la Plenaria del honorable Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso número 261 de 23 de mayo de 2012, que expresó:
"(...) los asuntos que versen sobre protección a los derechos de los consumidores deben tramitarse de acuerdo con las mismas reglas que se predican de los jueces ordinarios, y su trámite debe seguir los procedimientos verbal o verbal sumario,según las reglas generales que toman como base la cuantía de las pretensiones.
(…)
Se añade, por último un parágrafo 3°, en el que se aclara el criterio de lo expresado respecto de las acciones de protección al consumidor, según se explicó arriba. (...)". (Subrayas fuera de texto);
Que el yerro que aquí se corrige, consistió en modificar la regla de competencia mediante la introducción de un parágrafo 3° en el artículo 390, sin eliminar una regla precedente y contraria plasmada en el artículo 20;
Que se trata de un error de concordancia o referencia del texto aprobado, que implica aclarar que la competencia asignada en el numeral 9 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012 a los jueces civiles del circuito en primera instancia aplica en procesos de mayor cuantía;
Que en el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012, al regular los casos en los que el juez debe poner en conocimiento de la parte afectada la existencia de nulidades procesales, se prevé que ella procede "Cuando se originen en las causales 4, 6 y 7 del artículo 133";
Que la anterior remisión contiene un error de concordancia, puesto que la numeración del artículo 133 varió al momento de presentarse la ponencia para primer debate (tercer debate) en Senado de la República, según consta en el informe de ponencia publicado en la Gaceta del Congreso número 114 del 28 de marzo de 2012, en el cual se cambió la numeración correspondiente a los numerales 6 y 7, que se integraron en el nuevo numeral 8, según se lee en el citado informe:
"En el numeral 8 del artículo se fusionan las causales de nulidad previstas en los numerales 6 y 7 del texto aprobado en segundo debate";
Que a pesar del cambio en la numeración del artículo 133, no se actualizó la referencia contenida en el artículo 137 incurriendo en un claro yerro de referencia, que se corregirá sustituyendo en este último la expresión "las causales 4, 6 y 7 del artículo 133" por "las causales 4 y 8 del artículo 133";
Que el inciso 3° del artículo 163 de la Ley 1564 de 2012 dispone la forma en que "La suspensión del proceso ejecutivo por secuestro del ejecutado operará por el tiempo en que permanezca secuestrado más un período adicional igual a este. En todo caso la suspensión no podrá extenderse más allá del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que el ejecutado recuperó su libertad";
Que el citado inciso fue agregado en la ponencia para primer debate (tercer debate) en la Comisión Primera del honorable Senado de la República, junto con la causal tercera de suspensión del proceso del artículo 161, a la que se refería, según consta en el informe de ponencia respectivo, publicado en la Gaceta del Congreso número 114 del 28 de marzo de 2012;
Que la causal tercera de suspensión del proceso fue eliminada en la ponencia para segundo debate (cuarto debate) en la Plenaria del honorable Senado de la República, según consta en el informe de ponencia respectivo, publicado en la Gaceta del Congreso número 261 del 23 de mayo de 2012, que expresó:
"Artículo 161. Suspensión del proceso. Se elimina el numeral 3, pues la hipótesis allí descrita es imposible jurídicamente. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 986 de 2005, el secuestro tiene como efecto la inoperancia de la exigibilidad de las obligaciones a plazo de la persona privada de la libertad, razón por la cual no puede existir una mora causada con ocasión del secuestro". (Subrayas fuera de texto);
Que el mantenimiento del inciso 3° es un evidente error de referencia, y siendo clara la voluntad del Legislador de que no exista una causal de suspensión del proceso por mora ocasionada por el secuestro, debe ser corregido reiterando el contenido del artículo con la eliminando el inciso 3° del artículo 163 ya mencionado;
Que el inciso 1° del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, al referirse a la cuantía del interés para recurrir en casación, expresa que "Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil" (subrayas fuera de texto), cuando las acciones populares no están incluidas dentro del listado de casos en los que procede el recurso extraordinario de casación de acuerdo con el artículo 334 de la misma ley;
Que se encuentra que la voluntad inequívoca del legislador era la de excluir del recurso extraordinario de casación a las sentencias que se profieran en las acciones populares, tal como se observa en el informe de ponencia para primer debate (tercer debate) en la Comisión Primera del honorable Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso número 114 dle 28 de marzo de 2012:
"En el numeral 2 del artículo [334] se eliminan las acciones populares como susceptibles de recurso de casación, en los términos previstos en la Ley 472 de 1998. En efecto, el artículo 67 de esta ley establece que serán susceptibles de casación las sentencias dictadas en los procesos adelantados en ejercicio de las acciones de grupo, mas no así en las acciones populares". (Subrayas fuera del texto);
Que, en consecuencia, existe un error de referencia en el artículo 338, que debe ser corregido eliminando la alusión a las acciones populares;
Que el numeral 1 del artículo 390 de la Ley 1564 de 2012, por un error tipográfico, se refiere en singular a los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001 así: "1. Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan el artículo 18 y 58 de la Ley 675 de 2001". (Subrayas fuera de texto);
Que es obvio el yerro tipográfico por cuanto el Legislador aludía a dos artículos de una ley y no a uno, razón por la cual se corregirá "el artículo" por "los artículos" en el numeral 1 del artículo 390 de la Ley 1564 de 2012;
Que el artículo 393 de la Ley 1564 de 2012, al regular el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales, contiene una referencia a la figura del "juez agrario";
Que la especialidad jurisdiccional agraria fue suprimida por la misma Ley 1564 de 2012, que en el literal c) del artículo 626 derogó en su totalidad el Decreto número 2303 de 1989;
Que las competencias atribuidas por el Decreto número 2303 de 1989 a los jueces agrarios fueron asignadas por el Código General del Proceso a los jueces civiles municipales y del circuito, de acuerdo con las reglas generales sobre competencia y cuantía;
Que, en consecuencia, existe un yerro de transcripción en el artículo 393, en el que se hace referencia a una categoría de jueces inexistente, y que debe ser corregido suprimiendo la calificación "agrario" de la norma;
Que el artículo 397 de la misma Ley 1564 de 2012 tiene por título "Alimentos a favor del mayor de edad". Que el mismo artículo contiene reglas que no corresponden al mencionado título, pues en su parágrafo 2° dispuso un inciso y dos numerales aplicables a los procesos de alimentos a favor de menores de edad.
Es evidente la voluntad del Legislador de comprender dentro de un mismo artículo todos los procedimientos sobre alimentos, sin importar que estos fueran a favor de un mayor o de un menor de edad. Por tanto, existe un yerro de concordancia en el título, que debe ser corregido incluyendo, en el título del artículo, la referencia al beneficiario menor de edad;
Que el artículo 420 de la Ley 1564 de 2012, por un error tipográfico, contiene dos numerales identificados con el cardinal "6", de manera que el artículo contiene ocho numerales, así: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 6 y 7;
Que es evidente que lo anterior se debió a un error de digitación, y es clara la voluntad del Legislador de seguir una secuencia lógica de numerales del uno al ocho, así: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, razón por la cual resulta necesario corregir la nomenclatura de los dos últimos numerales del artículo señalado;
Que en el inciso 3° del artículo 455 de la Ley 1564 de 2012 se prevé que "Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1° del artículo anterior el juez aprobará el remate (…)";
Que los deberes a los que se refiere la mencionada norma no se encuentran en el artículo 454, sino en el 453, en cuyo inciso 1° se dispone que "El rematante deberá consignar el saldo del precio dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia a órdenes del juzgado de conocimiento, descontada la suma que depositó para hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto del remate si existiere el impuesto";
Que se trata de un error de referencia, que se ocasionó como consecuencia de la inclusión, para el primer debate (tercer debate) en Senado de la República, de un nuevo artículo intermedio entre las dos normas relacionadas, que reglamenta el remate por comisionado, según consta en el informe de ponencia publicado en la Gaceta del Congreso número 114 del 28 de marzo de 2012;
Que dicho error debe ser corregido sustituyendo la expresión "del artículo anterior" por "del artículo 453";
Que el parágrafo 2° del artículo 490 de la Ley 1564 de 2012 dispone que "El Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión deberá estar disponible en el página web del Consejo Superior de la Judicatura". (Subrayas fuera del texto);
Que lo anterior corresponde a un evidente error tipográfico en la escritura del citado parágrafo, que será corregido para concordar el género del artículo con el del sustantivo "la página";
Que en el numeral 4 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, que regula el tránsito de legislación de los procesos ejecutivos en curso a la entrada en vigencia del procedimiento previsto en el Código General del Proceso, contiene tres incisos y dos numerales, estos últimos identificados con los literales b) y c);
Que el texto de la ponencia para primer debate (tercer debate) ante el Senado de la República, en el numeral 4 del mencionado artículo contenía tres literales, a), b) y c), en los que se preveían tres hipótesis de tránsito de legislación para los procesos ejecutivos, dependiendo de las circunstancias del proceso;
Que para el segundo debate (cuarto debate) ante el Senado de la República, se sustituyó el primero de los literales mencionados por dos incisos, en los que se regulan todas las posibles hipótesis de tránsito de legislación en los procesos ejecutivos, tomando dos puntos de referencia: el vencimiento del término de traslado para proponer excepciones de mérito y la providencia que ordene seguir adelante con la ejecución. Que a pesar de lo anterior, se mantuvo, por error el texto de los literales b) y c), que regulan de forma distintas situaciones similares y que debían ser sustituidos por los dos referidos incisos. En consecuencia, los literales b) y c) deben ser eliminados;
Que en el numeral 7 del mismo artículo 625 de la Ley 1564 de 2012 se previó que los plazos para aplicar las reglas del desistimiento tácito de que trata el artículo 317 en los procesos en curso se aplicaría "a partir de la promulgación de esta ley", lo que constituye un error de referencia, pues de acuerdo con el numeral 4 del artículo 627 de la misma ley, el citado artículo 317 solo entraría en vigencia a partir del primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012);
Que al tratarse un yerro de referencia, debe ser corregido, sustituyendo la expresión "a partir de la promulgación de esta ley", por "a partir de su entrada en vigencia";
Que en el mismo artículo 625 se incluyó un numeral 9 en el que se dispuso la entrada en vigencia inmediata, al momento de su promulgación de la prórroga del plazo de duración del proceso previsto en el artículo 121. Que dicho numeral 9 es idéntico en su contenido al numeral 2 del artículo 627 de la misma ley, sobre las reglas de entrada en vigencia del Código;
Que el citado numeral 9 del artículo 625 no contiene una regla sobre tránsito de legislación, sino que se trata de una norma sobre la entrada en vigencia del inciso quinto del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012;
Que el yerro que aquí se corrige, consistió en repetir en el numeral 9 del artículo 625 una regla de entrada en vigencia que ya se encontraba incorporada en el artículo 627 de la misma ley, que trata específicamente sobre la entrada en vigor de las normas de la Ley 1564 de 2012;
Que al tratarse de un evidente error de transcripción en el texto aprobado, es procedente eliminar el numeral 9 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012;
Que en el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 contiene un yerro tipográfico en relación con la referencia que hace al numeral 4 del artículo 627 de la misma ley;
Que dicho error tiene origen en una inconsistencia que se presenta entre el pliego de modificaciones presentado para segundo debate (cuarto debate) ante la Plenaria del honorable Senado de la República y el cuadro a doble columna del informe de ponencia presentado para el mismo debate;
Que mientras en el Pliego de modificaciones presentado para segundo debate (cuarto debate) ante la Plenaria del honorable Senado de la República, el artículo 627 contenía seis numerales identificados consecutivamente (1, 2, 3, 4, 5 y 6), en el cuadro a doble columna del informe de ponencia presentado para el mismo debate el artículo 627 contenía seis numerales identificados como 1, 2, 3, 4, 5 y 4; es decir, contenía dos numerales identificados con el número 4, debiendo ser el segundo 4, obviamente un numeral 6;
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