Reorgánico de la Litografía Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de facultades legales, y
considerando:
Que con el propósito de poner la Litografía Nacional en condiciones de que se puedan ejecutar allí todos los trabajos del ramo que exige la Administración Pública, se han pedido al Exterior todos los elementos necesarios al efecto; y es por tanto indispensable darle a dicho establecimiento una organización conveniente;
Que las visitas practicadas recientemente en la Litografía demuestran que las funciones de Almacenista no pueden estar a cargo del Administrador y deben adscribirse al Contador, como lo estaban anteriormente;
Que es asímismo necesario que figure entre los empleados el que actualmente desempeña el cargo de Ayudante del Almacenista Inspector de Obreros y cuya asignación se cubre con la partida destinada en el Presupuesto a estos últimos; y en cambio el Transportador, cuyos servicios no son, siempre de carácter permanente, debe figurar como obrero, y
Que el Gobierno está facultado por el artículo 1º de la ley 55 del año pasado para dictar providencias como las de qué trata el presente Decreto,
decreta:
Artículo 1º La Litografía Nacional es un establecimiento destinado exclusivamente a ejecutar los trabajos oficiales que necesite el Gobierno. En consecuencia, sólo se harán en ella los que ordene por escrito el Ministerio del Tesoro a solicitud de las diversas oficinas públicas nacionales.
Artículo 2º Desde la expedición del presente Decreto el personal de la Litografía Nacional será el siguiente, con las asignaciones mensuales que se indican:
| Un Administrador, con | $ | 120 |
|---|---|---|
| Un Director, con funciones de Litógrafo y Grabador | 140 | |
| Un Contador Almacenista, con | 100 | |
| Un Ayudante del Almacenista Inspector de Obreros, con | 50 |
Habrá además el personal de obrero cuyo número y asignaciones se fijará mensualmente por los tres empleados primeramente enumerados en este artículo, en vista de los trabajos que deban ejecutarse, fijación que se hará por medio de una acta que deberá someterse a la aprobación del Ministerio del Tesoro. Lo acordado en dichas actas podrá modificarse en el transcurso del respectivo mes, con la aprobación superior dicha, si así lo exigieren las necesidades del establecimiento.
Artículo 3º El Administrador de la Litografía es el jefe superior de ella, responsable directo de la organización interna y de los valores que le están confiados, y como tal debe dar órdenes necesarias a fin de mantener en buen estado de servicio todos los enseres, útiles, maquinaria y materiales, y procurar que las cuentas de dinero y de especies se lleven con la debida corrección y escrupulosidad.
Artículo 4º Es de cargo del Director Litógrafo y Grabador ejecutar todos los trabajos técnicos del ramo, y disponer y vigilar su perfecta ejecución. Ejercerá también las funciones del Administrador en caso de ausencia o falta accidental de éste.
Artículo 5º El Contador Almacenista tiene a su cargo todo lo relacionado con la contabilidad de la Litografía, con el manejo de los fondos que reciba para gastos, y con el movimiento de materiales y útiles para la fabricación de las especies y la ejecución de los demás trabajos.
Artículo 6º Son deberes del Ayudante Inspector de obreros:
- a) Recibir del Contador Almacenista los materiales para los trabajos que deban ejecutarse en la Litografía, y distribuirlos entre los respectivos operarios;
- b) Inspeccionar el manipuleo de dichos materiales en cada una de las dependencias del establecimiento;
- c) Llevar a cada obrero cuenta detallada y comprobada del papel, y cualesquiera otros materiales que éstos requieran que les entregue para la ejecución de los trabajos, de la inversión de ellos, de las entregas que le hagan en obra ejecutada, y de su empleo en pruebas o ejemplares dañados;
- d) Entregar diariamente bajo recibo al Contador Almacenista la obra ejecutada, y el papel inutilizado por cualquier motivo.
- e) Las demás que le señale el Reglamento interno del establecimiento.
Artículo 7º El papel que se invierta en pruebas, y el que se dañe por cualquier causa, se incinerará mensualmente, dejando de ello la debida constancia en una diligencia que extenderá en un libro destinado al efecto, y que deberán suscribir los cuatro empleados mencionados en el artículo 2º de este Decreto, y de la cual se enviará copia al Ministerio del Tesoro.
Artículo 8º Las demás obligaciones de los empleados de la Litografía, así como las de los obreros de la misma, se detallarán en el reglamento interno del establecimiento, cuyo proyecto deberá ser presentado por el Administrador al Ministerio dicho, dentro de los treinta días siguientes a la expedición de este Decreto.
Parágrafo. Cuando entre a regir el expresado Reglamento, quedarán sin vigor los Decretos número 877 de 1915 y 1698 de 1916.
Artículo 9º Las infracciones a las disposiciones de la reglamentación interna de la Litografía y a las de este Decreto, serán penadas con multas de uno a diez pesos, que impondrá el Administrador, y se cubrirán en estampillas de timbre nacional que se adherirán a la resolución en que se imponga la pena, y se anularán por el penado.
Parágrafo. Las resoluciones de que trata este artículo requieren para su validez la aprobación del Ministerio del Tesoro.
Artículo 10. Las horas de trabajo diario en la Litografía, obligatorias para empleados y obreros, serán de las 7 a las 11 de la mañana, y de la 1 a las 5 de la tarde.
Artículo 11. Queda vigente la disposición del Decreto número 404 de 1918, que fija en $ 2,500 la fianza del Administrador. Este, a su turno, puede exigir a los empleados de la Litografía las seguridades que estime necesarias, en la forma establecida en el artículo 2o. del aludido Decreto número 404.
Artículo 12. Los cargos de Administrador y Director Litógrafo y Grabador continuarán desempeñándolos, respectivamente, los señores Carlos Eduardo Coronado y León F. Villaveces. Nombrase Contador Almacenista al señor Benicio Ceballos, y Ayudante Inspector de Obreros, al Señor Joaquín Jaimes, quien en la actualidad desempeña tales funciones.
Artículo 13. Las partidas necesarias para completar en el Presupuesto de gastos de la vigencia en curso la suma necesaria para el pago de los empleados de la Litografía, de acuerdo con este Decreto, se trasladarán del parágrafo 5º del artículo 675, a los parágrafos respectivos del mismo, y se harán las demás modificaciones que demande su cumplimiento.
Artículo 14. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, relativas a la Litografía Nacional.
Dado en Bogotá a 10 de septiembre de 1919.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro del Tesoro, Esteban JARAMILLO.
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